REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000041
ASUNTO : EP01-P-2004-000041


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 111) de fecha 10 de diciembre de 2004 interpuesta por el penado de autos NANYER YUSUE ESPAÑA MÁRQUEZ, suficientemente identificado, a través del Internado Judicial de Barinas, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido desde el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado que debe ser emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que el citado Nanyer España no registra antecedentes penales; sin embargo tampoco consta en autos la prueba de que los tiene, de manera que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional según el cual toda persona debe considerársele inocente hasta que sea debidamente demostrada su culpabilidad y no habiéndose aportado al proceso la prueba de tener antecedentes penales, es lo que hace que este Tribunal estime ajustado a Derecho sostener que Nanyer España Márquez no tiene antecedentes penales, por lo que se considera verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 99 al 102 cursa la sentencia del Tribunal de Control No. 1 mediante la cual condenó a Nanyer España Márquez a la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de presidio. Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la solicitud de la fórmula alternativa (folio 111) Nanyer España ha suscrito la misma comprometiéndose a cumplir las condiciones que le impusiere el Tribunal, dejando sentado el mismo penado en su solicitud de concesión de esta medida que está dispuesto a cumplir cualquier condición de las legalmente señaladas y las que le impusiere el Delegado de Prueba. De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito (art. 494 ord. 3° del COPP).

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 119 cursa oferta de trabajo que Silvestre Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. 8.139.748, propietario del Taller Esparta, ubicado en el Barrio “El Industrialito”, primera calle, casa No. 45, aquí en Barinas, le hace a Nanyer España Márquez para que éste trabaje como ayudante de latonería y pintura devengando un salario de (el salario mínimo) bolívares. Al folio 130 consta acta de compromiso suscrita por el ofertante por ante el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, comprometiéndose Silvestre Contreras a prestar todo su apoyo moral y espiritual para que Nanyer España logre mantener su Destacamento de trabajo y así consolide su libertad. A los folios 127 y 128 están copias simples de la Cédula de Identidad de Silvestre Contreras; en el folio 131 cursa constancia de residencia de Nanyer España Márquez; en el folio 132 carta de buena conducta de Nanyer en su comunidad; a los folios 134, 135 y 136 corre inserto copia simple del Registro de Comercio del Taller Esparta I (UNO) que acredita la veracidad de su existencia y ubicación; al folio 138 riela constancia de buena conducta emanada de la prefectura del Municipio Barinas de fecha 14 de junio de 2004 acreditando dos personas la conducta intachable de Silvestre Contreras; y, finalmente al folio 139 cursa constancia de fecha 14 de junio de 2004 acreditando la asociación de vecinos del Barrio “El Industrialito” que Silvestre Contreras es residente de ese sector. Por lo que también se tiene como cumplido el cuarto requisito.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado, es por lo que de conformidad con el mismo razonamiento y fundamento constitucional vertido en el numeral 1 se considera cumplido este requisito.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a NANYER YUSUE ESPAÑA MÁRQUEZ, venezolano (natural de Barinas), mayor de edad (25 años), nacido el 10 de mayo de 1979, soltero, bachiller, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.967.974, residenciado en el Barrio “El Industrialito”, avenida Industrial, calle principal, casa No. 21, primera casa del Barrio, cerca de la cancha, aquí en Barinas, hijo de Wilfredo España y Aura Marlene Márquez, imponiéndosele las siguientes obligaciones:

Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada treinta (30) días;
Enrolarse en el empleo ofrecido y mantenerse en él a menos que lícita y justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal (consignar original en la causa);
No incurrir en nuevo delito;

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, remitiéndosele copia certificada de este auto. Remítase igualmente copia certificada de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Al penado se le notificará mediante el acta que se levante a tales efectos donde consten las obligaciones establecidas. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2004.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.