REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000038
ASUNTO : EJ01-P-2002-000038
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Visto y analizado el informe y sus anexos (folios 137 al 143) proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en la Penitenciaría General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino de San Juan de Los Morros, respecto del penado JOSÉ MANUEL CARRIZALES, suficientemente identificado en autos, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: José Manuel Carrizales fue condenado el 29 de octubre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto No. 4 del estado Barinas a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Mirian del Carmen Fernández Plaza.
SEGUNDA: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa, tenemos que para el día de hoy jueves veinte (20) de enero de 2005, José Manuel Carrizales ha cumplido la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y tres (3) días. Tiempo al cual debe sumársele siete (7) meses, tres (3) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión del Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros de fecha 19 de agosto de 2004 que riela al folio 141; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad tres (3) años, siete (7) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir once (11) meses y veintidós (22) días, es decir, que la pena se extingue el doce de enero de 2006 a las ocho 88) de la mañana.
TERCERA: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS y DOCE (12) HORAS al penado José Manuel Carrizales.
Remítase copia certificada de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otra al penado José Manuel Carrizales a los fines que soliciten lo que a bien consideren.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000038
ASUNTO : EJ01-P-2002-000038
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista la solicitud (verbal) de fecha 13 de enero de 2005 interpuesta personalmente ante este Tribunal en la oportunidad de la visita semanal que se efectúa al Internado Judicial de Barinas, por el penado JOSÉ MANUEL CARRIZALES, identificado en autos, por tanto no riela por escrito tal petición en las actuaciones, y mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Cañafístola, calle 13, Quinta La Fortuna, casa de la familia Sulbarán-Carrizales, en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: José Manuel Carrizales efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Mixto No. 4 de Barinas en fecha 29 de octubre de 2002, que fue de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según consta a los folios 74 al 88 y en el auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2002 que riela a los folios 92 y 93, donde se informa que la libertad condicional le procedía a partir del 17 de marzo de 2005 y el confinamiento podía igualmente solicitarlo a partir del 17 de septiembre de 2005 y que cumplía totalmente la pena el 17 de julio de 2006.
SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa (folios del 22 al 25) que le fue decretada detención judicial el 19 de julio de 2002, teniendo tres días ya detenido, es decir, desde el 16 de julio de 2002 y ha permanecido detenido hasta esa fecha (9 de diciembre de 2002), día en que se le efectuó cómputo de pena (folios 92 al 93) la cantidad de cuatro (4) meses y veintidós (22) días, quedando establecido como ya se anotó que cumple íntegramente la pena el 17 de julio de 2006. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de cuatro (4) años, son tres (3) años y dos (2) meses. Lo que significa que al sumársele los dos (2) años, un (1) mes y once (11) días de privación de libertad hasta el 20 de enero de 2005 y la redención de pena por el trabajo como tejedor de chinchorros de siete (7) meses, tres (3) días y doce (12) horas efectuada por este mismo Tribunal en esta misma fecha y que riela a los folios 165 y 166, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 143 con fecha 19 de agosto de 2004 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de San Juan de los Morros aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a José Manuel Carrizales para obtener un beneficio ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario por lo que es considerado como “buena conducta”.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indique José Manuel Carrizales no tiene antecedentes penales; sin embargo, tampoco fue agregada al proceso la prueba de que sí los tiene, por tanto y de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional según el cual a toda persona se debe considerar inocente mientras no se demuestre debidamente su culpabilidad, es por lo que se estima que José Manuel carrizales no tiene antecedentes penales. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de once (11) meses y veintitrés (23) días, es por lo que la misma quedará en un (1) año, dos (2) meses, veintisiete (27) días y dieciséis (16) horas. Es decir, hasta el nueve (9) de mayo de 2006.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado JOSÉ MANUEL CARRIZALES, allí identificado, por un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Cañafístola, calle 13, Quinta “La Fortuna”, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.