REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000004
ASUNTO : EL01-P-1995-000004
AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el informe (folios 485 y 486) presentado en fecha 3 de noviembre de 2004 ante este tribunal por parte del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de Barinas mediante el cual informa que HERNANDO CÉSAR MARTÍNEZ ARIAS es un destacamentario adulto de 47 años de edad asistido por esa unidad desde hace casi año y seis meses, ya que así fue beneficiado desde el 27 de mayo de 2003 y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional (lo cual efectivamente se evidencia al folio 474 y en fecha 8 de octubre de 2004), lapso durante el cual el mismo ha respondido de manera altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose decente, respetuoso y colaborador, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en un fundo denominado “La Inversión”, ubicado en el sector “Maporita-La Cañada de Santa Cruz”, en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa de este mismo Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Ofelia de la Paz González meza, titular de la Cédula de Identidad No. 8.147.888, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerado un obrero serio y responsable. Concluyendo que el destacamentario debe ser considerado un buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;
El Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Efectivamente de los folios 418, 419, 420 y 421 se desprende que este Tribunal acordó en fecha 27 de mayo de 2003 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo Urbano a favor de Hernando César Martínez con las condiciones que allí se especifican; fórmula que fue modificada en la destacamento de trabajo agrícola, según se desprende del auto de este Tribunal de fecha 9 de julio de 2004 que riela a los folios 448, 449 y 450; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 3 de noviembre de 2004 informa que el caso ha cumplido un año y seis meses (en el destacamento agrícola) y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Hernando César Martínez ha logrado hacer nacer en su ofertante y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Consta en autos (folios 292 al 299) que la pena impuesta por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del estado Barinas en fecha 29 de octubre de 1997, confirmando la dictada por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto Accidental de fecha 20 de junio de 1997 fue de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; consta (folios 102 al 116) que quedó recluido judicialmente desde el 19 de septiembre de 1995; a los folios 468 al 472 rielan autos de redención de pena y cómputo por redención de pena efectuados por este mismo Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004 redimiéndole un (1) año, seis (6) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de pena, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (13-9-04) el tiempo de once (11) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, más la redención de pena de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, da un gran total de trece (13) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que cumple la pena totalmente y la misma queda extinguida el 13 de abril de 2011, lo que significa que para el día de hoy, veinte de enero de 2005, tiene un total de trece (13) años, nueve (9) meses y seis (6) días de pena cumplida, faltándole por cumplir seis (6) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de veinte (10) años son trece (13) años y cuatro (4) meses, por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha; al folio 405 se evidencia el certificado respectivo emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de septiembre de 2002 que acredita que el penado de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho; al folio 477 riela pronunciamiento de fecha 27 de septiembre de 2004 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a Hernando César Martínez Arias, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido; no consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es lógico que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el destacamento de trabajo agrícola que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de HERNANDO CÉSAR MARTÍNEZ ARIAS, colombiano, natural de Córdova, mayor de edad (48 años), nacido el 17-1-1957, artesano y obrero del campo, titular de la Cédula de Identidad No. E-7.375.262, residenciado en el Barrio “El Cambio”, avenida “B”, No. 06-46 (hogar de la señora Mariela Novoa), Barinas, Estado Barinas, y en la finca “La Inversión” o “Santa Cruz”, sector Malorita-La Cañada de Santa Cruz del Municipio Sosa (lugar de trabajo), consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro de manera lícita y además justificada, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento del penado que el incumplimiento injustificado de las condiciones aquí impuestas o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.