REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000231
ASUNTO : EL01-P-1999-000231


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de fecha 13 de enero de 2005 interpuesta ante este Tribunal por el penado CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, identificado en autos, y riela tal petición al folio 567 de las actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Callejón El Carmen, casa S/N, propiedad de la ciudadana Carmen Elena Ortiz (madre del penado), en la población de San Joaquín, Municipio del Estado Carabobo, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Claudio José Ortiz efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Ejecución No.2 de Barinas en fecha 27 de septiembre de 2004, que fue de dieciséis (16) años y cinco (5) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, violación, lesiones personales intencionales menos graves calificadas y homicidio calificado con alevosía, previstos y sancionados en los artículos 460, encabezamiento del 375, 415 y 408 ordinal 1° en relación con el 426, todos del Código Penal, según consta a los folios 561 al 563 en el auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, donde se informa que el penado ha permanecido en prisión por el lapso de quince (15) años, tres (3) meses y un (1) día, faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días y que cumple totalmente la pena el veintisiete (27) de septiembre de 2005, pero que no se hace merecedor a ninguno de los beneficios de ley en virtud de haber quebrantado uno de los beneficios otorgados y por ser reincidente.

SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 4 de noviembre de 1988, siendo condenado en una primera oportunidad a siete (7) años y seis (6) meses de presidio, permaneciendo detenido hasta el 12 de agosto de 1994, fecha en que le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, que estuvo privado de libertad durante cinco (5) años, nueve (9) meses y ocho (8) días; y, posteriormente, el 4 de abril de 1995 fue detenido nuevamente y condenado a cumplir once (11) años y cinco (5) meses de presidio, sin que se le haya dado ninguna fórmula de prelibertad, lo que significa que hasta el día de la acumulación de penas (27-9-04) ha permanecido en prisión nueve (9) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, que al sumarse ambos lapsos de privación de libertad da un gran total de quince (15) años, tres (3) meses y un (1) día; quedando establecido como ya se anotó que cumple íntegramente la pena el 27 de septiembre de 2005. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de dieciséis (16) años y cinco (5) meses, son doce (12) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, lo que significa que al sumársele, incluso, los casi cinco (5) meses de privación de libertad que han transcurrido desde la fecha de la acumulación y nuevo cómputo que se le efectuó al prenombrado penado hasta el día de hoy 20 de enero de 2005, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 568 de la segunda pieza con fecha 10 de enero de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Claudio José Ortiz para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario por lo que es considerado como “buena conducta”.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indique Claudio José Ortiz no tiene antecedentes penales y por el contrario el auto de acumulación de penas establece directamente la existencia de una condena anterior, la cual consta en los autos, por lo que es claro que Claudio José Ortiz es reincidente por haber sido condenado dos veces en un lapso menor de diez años antes de haber extinguido la primera condena; sin embargo, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución venezolana consagra el principio de non bis in idem, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, principio éste que una muy respetada doctrina (Alberto Suárez Sánchez, El Debido Proceso Penal) que este Tribunal comparte plenamente sostiene que debe aplicarse en la figura de la reincidencia, es decir, que no puede castigarse una vez más a una persona por el mismo delito por el cual ya cumplió la pena impuesta, ahora no permitiendo la concesión de una gracia o de una fórmula de pre-libertad por la existencia todavía de una deuda que ya pagó. Por otra parte, tampoco comparte este Juzgador el criterio de que por habérsele revocado una fórmula alternativa antes concedida no se haga merecedor del confinamiento, ya que en ninguna parte el artículo 53 del Código Penal señala esta circunstancia, sino que lo que se exige es que esté acreditada su buena conducta en prisión y ello en este caso ya está acreditado; por tanto y de conformidad con el referido principio non bis in idem consagrado en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución Nacional, es por lo que se estima que Claudio José Ortiz a pesar de tener antecedentes penales y de habérsele revocado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sí hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de ocho (8) meses y siete (7) días, es por lo que la misma quedará en diez (10) meses, veintidós (22) días y siete (7) horas. Es decir, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2005.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, venezolano (natural de este Estado Barinas), mayor de edad (46 años), obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.146.974, por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y SIETE (7) HORAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Callejón “El Carmen”, casa S/N, propiedad de la señora Carmen Elena Ortiz, en la población de San Joaquín, Municipio del Estado Carabobo y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.