REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000039
ASUNTO : EL01-P-2001-000039


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de fecha 6 de agosto de 2004 interpuesta ante este Tribunal por el penado JOSÉ ARMANDO PAREDES ANGARITA, identificado en autos, que riela tal petición al folio 166 de las actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Agua Dulce, carrera 3 entre calles 6 y 7, casa No. 40, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: José Armando Paredes Angarita efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 28 de enero de 2002, que fue de cinco (5) años de prisión (folios 74 al 77) por la comisión del delito de Abuso sexual de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según consta a los folios 158 al 162 en los autos de redención de pena y nuevo cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, donde se informa que se ha redimido un (1) año y dos (2) meses de pena a José Armando Paredes Angarita, lo que hace que se tenga como si el penado ha permanecido en prisión por el lapso de tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días y que cumple totalmente la pena el siete (7) de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 22 y 23) que conforman la causa que le fue decretada detención judicial el 9 de noviembre de 2001, siendo condenado a cinco (5) años de prisión, permaneciendo detenido hasta el día de hoy veinte de enero de 2005, es decir, privado de libertad durante tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días sin que se le haya dado ninguna fórmula de prelibertad, a lo que debe sumársele la redención de un (1) año y dos (2) meses realizada el 21 de julio de 2004, más los seis (6) meses hasta el día de hoy veinte de enero de 2005, lo que significa que ha permanecido en prisión un gran total de cuatro (4) años, diez (10) meses y once (11) días; quedando establecido como ya se anotó que cumple íntegramente la pena el 7 de septiembre de 2005. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de cinco (5) años, son tres (3) años y nueve (9) meses; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 167 con fecha 2 de agosto de 2004 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a José Armando Paredes Angarita para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta”.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso. Ciertamente no consta en autos el certificado expedido por el organismo competente que indique José Armando Paredes Angarita no tiene antecedentes penales; sin embargo no consta tampoco por no haberse traído al proceso la prueba de que sí tiene antecedentes penales, por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución venezolana que consagra el principio de presunción de inocencia según el cual a toda persona debe considerársele inocente hasta que sea debidamente demostrada su culpabilidad, es por lo que este Tribunal estima que José Armando Paredes Angarita no tiene antecedentes penales y se hace merecedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento. De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de siete (7) meses y diecisiete (17) días, es por lo que la misma quedará en (10) meses, un (1) día y dieciséis (16) horas. Es decir, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2005 a las cuatro de la tarde.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado JOSÉ ARMANDO PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.712.000 (aunque existe constancia que no le pertenece), por un tiempo de DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA y DIECISÉIS (16) HORAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Agua Dulce, carrera 3 entre calles 6 y 7, casa No. 40, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.