REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000095
ASUNTO : EP01-P-2002-000095

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito (folio 122) de fecha 29 de octubre de 2004 presentado por el penado de autos ciudadano FERNANDO ALBERTO BENAVIDES CHOSUY, suficientemente identificado, mediante el cual solicita y a través del Internado Judicial de Barinas le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Fernando Alberto Benavides Chosuy consta en actas (folios 23 al 29) le fue ordenada detención judicial el 29 de septiembre de 2002 (estando detenido desde el 27 de septiembre de 2002) y fue condenado el 18 de diciembre de 2002 (folios 78 al 88) por el Tribunal de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el segundo aparte del 80 del Código Penal y en el 278, también del Código Penal, respectivamente. Consta a los folios del 113 al 117 autos de redención de pena y de nuevo cómputo por redención de la pena de fecha 18 de octubre de 2004 efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2, en el cual se concluye que para esa fecha ya había extinguido dos (2 años) y veintidós (22) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días y que le es redimida la pena por el trabajo efectuado en el Internado en la cantidad de diez (10) meses y trece (13) días, es decir, que entonces se tiene que para esa fecha (18-10-04) ya había extinguido dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días y que cumple la pena totalmente el 3 de marzo de 2006 y que desde el 21 de noviembre de 2004 podía solicitar ser beneficiado con la libertad individual y desde el 5 de abril de 2005 podía solicitar el confinamiento. Tomando en cuenta que se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días, son dos (2) años, diez (10) meses, trece (13) días y ocho (8) horas. Lapso que hoy 20 de enero de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor; es por lo que se tiene como que ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP). Y efectivamente también se evidencia al folio 124 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 20 de octubre de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Fernando Alberto Benavides Chosuy, entre otras razones, por la buena conducta que han observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias. Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO: Riela en autos (folios 70 y 91) la respectiva comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que Fernando Alberto Benavides, titular de la Cédula de Identidad No. 15.967.100, no tiene antecedentes penales. Por lo que se considera que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 111) informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo por lo que no registra sanciones disciplinarias. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 130 al 134) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 14 de enero de 2004. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Armando José Palomo Rodríguez le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Lo cual resulta lógico que así sea tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales. Es decir que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta.

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272 y 49 de la Constitución Nacional a favor de FERNANDO ALBERTO BENAVIDES CHOSUY, venezolano (natural de Barinas, estado Barinas), mayor de edad (23 años), nacido el 27 de noviembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad No. 15.967.100, artesano (en el INJUBA) y ayudante de albañil (en la calle), residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, poste No. 58, Barinas, estado Barinas, hijo de Fernando Alberto Benavides y Rosalía Chosuy. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el dirección aportada; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria y atender las orientaciones impartidas en el hogar; f) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 3 de marzo de 2006.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa. Remítanse con oficio copias certificadas de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Excarcelación. Déjese copia en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.