REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000085
ASUNTO : EJ01-P-2002-000085
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Vista y analizada las solicitudes, los informes y sus anexos (folios 97 al 111) de fecha 11 de julio de 2004 proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto de los penados FRANGER CÁCERES UZCÁTEGUI y DOUGLAS RAMÓN CAMACHO, suficientemente identificados en autos, en relación con el reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Franger Cáceres Uzcátegui y Douglas Ramón Camacho fueron condenados en el procedimiento por admisión de los hechos el 9 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a sufrir la pena de cuatro (4) años, tres (3) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Briceño, según consta a los folios 59 al 62 de esta causa; riela por su parte y a los folios 67 y 68 auto de cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2002 estableciendo que hasta ese día los penados tenían cumplidos dos (2) meses y doce (12) días en reclusión, faltándole por cumplir tres (3) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, quedando totalmente cumplida el día 23 de julio de 2006 a las 4 de la tarde; cumpliéndose un cuarto (1/4) de la pena el 19 de julio de 2003; un tercio (1/3) de la misma el 20 de enero de 2004; las dos terceras partes (2/3) el 21 de marzo de 2005 y los tres cuatros (3/4) el 21 de septiembre de 2005.
SEGUNDA: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (27) de enero de 2005, Franger Cáceres Uzcátegui y Douglas Ramón Camacho han cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días. Tiempo al cual debe sumársele diez (10) meses, siete (7) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redimen su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laboral o de trabajo expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fechas 15 de junio de 2004 que rielan a los folios 100 y 108 que enseñan que Franger Cáceres Uzcátegui anteriormente se ha desempeñaba en el mantenimiento de las áreas verdes del penal y actualmente se ha desempeñado como obrero agrícola en las actividades de los cultivos organopónicos adyacentes al penal desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2004 de Lunes a Sábado de siete de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cuatro de la tarde, es decir, un (1) año y nueve (9) meses; mientras que Douglas Ramón Camacho anteriormente se desempeñaba como aseador del comedor y cocinero de los internos y actualmente se desempeña como obrero en el mantenimiento de las áreas verdes del penal desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 15 de junio de 2004 y de Lunes a Sábado desde las 7 de la mañana a las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, un (1) año y nueve (9) meses; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días; por lo que falta por extinguir siete (7) meses y doce (12) días, es decir, que la pena se extingue el doce de septiembre de 2005. Lo que también evidencia que ya han extinguido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERA: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS a los penados Franger Cáceres Uzcátegui y Douglas Ramón Camacho.
Remítase copia certificada de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otra a los penados prenombrados a los fines que soliciten lo que a bien consideren.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2005. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA