REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Vista y analizada la solicitud, el informe y sus anexos (folios 845 al 850 de la cuarta pieza) de fecha 6 de octubre de 2004 proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto del penado JHON ALVIS FUENTES FAJARDO, suficientemente identificado en autos, en relación con el reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo; el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Jhon Alvis Fuentes Fajardo fue condenado el 23 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a sufrir la pena de ocho (8) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Hurto Calificado y Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 ordinal 3° y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José de la Rosa Rodríguez y Eliana Ramírez Núñez (causa EL01-P-1999-69), según consta a los folios 835 al 841 de la segunda pieza de esta causa No. EL01-P-2001-65; y por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 de este mismo estado Barinas en fecha 29 de marzo de 2001 en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena privativa de libertad de ocho (8) años, ocho (8) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Simples en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 418 en relación con el 426, todos del Código Penal en perjuicio de Rafael Herrera González y César Armando Gómez, todo lo cual consta a los folios 564 al 567 de la segunda pieza de esta causa. Y de los folios 594 al 598 de la tercera pieza riela auto de acumulación de penas del penado Jhon Alvis Fuentes efectuada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2002 estableciendo que la pena total a cumplir por el prenombrado penado es la cantidad de catorce (14) años, cuatro (4) meses, veintiún (21) días y ocho (8) horas de presidio y que hasta ese día, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2002 había cumplido privado de su libertad un tiempo de cuatro (4) años, siete (7) meses y dos (2) días.
SEGUNDA: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (27) de enero de 2005, Jhon Alvis Fuentes Fajardo ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y siete (7) días. Tiempo al cual debe sumársele dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 28 de septiembre de 2004 que riela al folio 848 de la cuarta pieza que enseña que Jhon Albis Fuentes Fajardo se ha desempeñado como obrero en las actividades de los cultivos organopónicos y como soldador en el taller mecánico desde el 10 de mayo de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2000, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días; y desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 28 de septiembre de 2004 de Lunes a Sábado de las 7 de la mañana a las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, tres (3) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, lo que quiere decir que sumando los dos períodos ha trabajado durante un lapso de cinco (5) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días; por lo que falta por extinguir cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, es decir, que la pena se extingue el dos de octubre de 2009 a las ocho (8) de la mañana. Lo que también evidencia que ya ha extinguido más de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERA: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS al penado Jhon Alvis Fuentes Fajardo.
Remítase copia certificada de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, otra al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas y otra al penado Jhon Alvis Fuentes Fajardo a los fines que soliciten lo que a bien consideren.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA