REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 10 de enero de 2005.-
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 02-11-2004, los cónyuges, ciudadanos RAMON SEGUNDO FLORES MORALES Y CELESTINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.835.113 Y 3.927.793, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gladys Margarita Blonval Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.407, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 21 de mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KATHERINE VANESSA FLRES COLINA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos RAMON SEGUNDO FLORES MORALES Y CELESTINA COLINA, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el año 1997.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO FLORES MORALES Y CELESTINA COLINA. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO FLORES MORALES Y CELESTINA COLINA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 21 de mayo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, se evidencia del acta de matrimonio N° 306, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio. La madre conservará la Guarda y Custodia de su hija KATHERINE VANESSA. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor ciudadano Ramón Segundo Flores Morales, de mutuo acuerdo con la madre de la niña fijará lo relativo a las visitas. “En relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorros abierta en un Banco de la localidad a tal fin, a nombre de la progenitora de la niña ciudadana CELESTINA COLINA. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, vacaciones, paseos.”
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 10 días del mes enero de Dos Mil Cinco.(L.S) La Juez Unipersonal N° 01,(fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria T.(fdo)Magleny Fernández. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Barinas a los 10 días del mes de enero de 2005.
La Secretaria T
Magleny Fernández
Exp. N° C-4724-04
am.-
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