REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01

Barinas, 13 de enero de 2005.
194º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 27-10-2004, los cónyuges, ciudadanos FRANK MIGUEL VERASMENDI CARTAYA Y EVELYN DEL CARMEN MACHADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.055.497 y 11.063.357 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Irma Nadal Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.917, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 17-01-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas, del Estado Vargas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijas de nombres LENNY DEL CARMEN, Y JOSELYN DEL CARMEN VERASMENDI MACHADO, de diez (10) y catorce (14) años de edad.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos FRANK MIGUEL VERASMENDI CARTAYA Y EVELYN DEL CARMEN MACHADO FERRER, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco años.

SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: La Guarda y Custodia de las hijas del matrimonio quedará bajo la responsabilidad de la madre. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas. Se acuerda un Régimen de Visitas amplio, pudiendo llevar el padre consigo a sus hijas, cuando lo considere conveniente, siempre que no perturbe sus actividades y el horario escolar, todo en aras de una mejor educación y paz familiar necesarias para el bienestar de las mismas. En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a dar a sus hijas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), y una adicional en los meses de septiembre y diciembre por ser época escolar y decembrina, además de sufragar el 50% de los gastos de educación, recreación, vestido, medico y medicinas.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 17-01-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas, del Estado Vargas, se evidencia del Acta de matrimonio N°2, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En Barinas a 13 días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Mirta Briceño. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 13 días del mes de enero de 2005.

La Secretaria
Mirta Briceño


Exp. N° C-4704-04
am.-