REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01
Barinas, 14 de enero de 2005.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 17-11-2004, los cónyuges, ciudadanos EURRIS NORBERTO VELASQUEZ RATTIA Y YALISBETH JOSEFINA URBINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.715.946 y 12.347.562 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Rosa M, Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.150, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 20-03-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 03 hijos de nombres DARIELIS DALICE, DANIELA DARIBETH Y HENRY DANIEL, de siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos EURRIS NORBERTO VELASQUEZ RATTIA Y YALISBETH JOSEFINA URBINA SANTIAGO, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: La Guarda y Custodia de Daniela Daribeth y Darielis Dalice quedará bajo la responsabilidad de la madre y el niño Henry Daniel quedará bajo la Custodia del padre. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos. El padre podrá visitar a sus hijas toda vez que lo considere conveniente, y tenerlas a su lado los fines de semana y las vacaciones escolares y navideñas, igualmente la madre con el niño Henry Daniel. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres se comprometen a compartir los gastos de educación, medicinas y vestuario de sus hijos, fijando el padre una pensión para sus hijas de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) como bonificación escolar en el mes de septiembre de cada año, sin que esta bonificación afecte, el monto mensual de la obligación alimentaria, es decir en el mes de septiembre de cada año, el padre aportará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), es decir Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) de Bonificación escolar y Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) de Obligación Alimentaria y en el mes de diciembre aportará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), a parte de la obligación Alimentaria mensual, es decir el progenitor dará a sus hijas, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en el mes de diciembre de cada año, lo que incluye bonificación especial y obligación alimentaria mensual.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 20-03-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N°02, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En Barinas a 14 días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo). El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 14 días del mes de enero de 2005.
La Secretaria
Exp. N° C-4769-04
am.-
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