Barinas, 19 de enero de 2005.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 24-08-2004, los cónyuges, ciudadanos LUIS EDUARDO CARMONA BERMUDEZ Y ASUNCION DORA LISA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.563.741 y 12.839.925 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 06-01-1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 01 hija de nombre YEIBYS YULIBETH CARMONA CABALLERO, de catorce (14) años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO CARMONA BERMUDEZ Y ASUNCION DORA LISA CABALLERO, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de noviembre de 1998.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: La Guarda y Custodia de la hija del matrimonio quedará bajo la responsabilidad del padre, con quien ha permanecido desde la separación, bajo el cuidado de la abuela paterna, ciudadana Esperanza Bermudez. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija. La madre por su parte, podrá visitar a la hija cuando lo considere oportuno dentro de un horario que no afecte el normal desarrollo de la vida familiar y sin perturbar bajo ningún concepto la vida privada del padre. Las vacaciones escolares, los padres se alternarán de común acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaria tanto el padre como la madre de la hija del matrimonio, se comprometen a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales para su hija, el padre los entregará a la abuela paterna quien es la guardadora de la adolescente de autos.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 06-01-1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N°04, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En Barinas a 19 días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 19 días del mes de enero de 2005. La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-4455-04
am.-
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