REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 25 de enero de 2.005
194° y 145°

Visto el escrito de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal en fecha 18-11-2003, por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLARO CARBONE E YSABEL DEL CARMEN FERNANDEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.264.790 Y 12.200.822, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Ramón Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.545, conforme a la cual manifiestan que en fecha 14-02-2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre FABIO ANTONIO MOLARO FERNANDEZ, según consta de la partida de nacimiento Nro 527, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 27 de noviembre de 2.003, el Tribunal mediante auto expreso dicto decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y quedó notificada el 27-11-2003.
En fecha 11 de enero de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLARO CARBONE E YSABEL DEL CARMEN FERNANDEZ OSUNA, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de Cuerpo en Divorcio.

El Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO MOLARO CARBONE E YSABEL DEL CARMEN FERNANDEZ OSUNA, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.



SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLARO CARBONE E YSABEL DEL CARMEN FERNANDEZ OSUNA, y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 14-02-2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 14. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijo habido en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de FABIO ANTONIO MOLARO FERNANDEZ. Segundo: En cuanto al régimen de visitas, “Será Amplio para le padre, es decir podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.” Tercero: “En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales y en el mes de diciembre, éste aportará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que abrirá la madre para dar cumplimiento con la obligación alimentaria.”
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 25 días del mes de enero de dos mil cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 25 días del mes de enero de 2005. La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. Nº C-3561-03
am.-