REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01
Barinas, 25 de enero de 2005.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 30-11-2004, los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ BORJAS Y CARMEN LORENZA BEQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.841.395 y 11.188.250 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Irma Nadal Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89917, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 31-08-1989, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres MAIRUTH JORLEIDYS, MAURY JORMERYS, MAURO JAVIER Y MAHOLYS JOSEPH MENDEZ BEQUIS, de catorce (14), trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ BORJAS Y CARMEN LORENZA BEQUIS, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: La Guarda y Custodia de los hijos del matrimonio quedará bajo la responsabilidad de la madre. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas; “Acordaron un sistema amplio, pudiendo llevar el padre consigo a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que no perturbe sus actividades y el horario escolar, todo en aras de una mejor educación y paz familiar necesarias para el bienestar de los mismos, sin que ambos cónyuges den lugar a pendencias de palabras, de hecho o de cualquier otra naturaleza.” En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a dar a sus hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, 00), mensuales y a sufragar el 50% de los otros gastos como educación, recreación, vestido, médico y medicina.”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 31-08-1989, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa 04-02-1990, se evidencia del Acta de matrimonio N°393, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En Barinas a 25 días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 25 días del mes de enero de 2005. La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-4795-04
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