Barinas, 31 de Enero de 2005.-
194º y 145º
Mediante solicitud de fecha 08/12/2004, de común acuerdo los cónyuges JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y JOSEFA RAMONA PEÑA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-8.133.323; V-8.142.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mayerline Osorio Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.573, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 14.08.1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIANGGI, ANGEL DAVID y MARÍANGEL, la primera de las nombradas mayor de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y JOSEFA RAMONA PEÑA MARTÍNEZ por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado en el mes de Julio del año 1998, por lo que han transcurrido más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y JOSEFA RAMONA PEÑA MARTÍNEZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y JOSEFA RAMONA PEÑA MARTÍNEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 14-08-1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, se evidencia del acta de matrimonio N° 97, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescente Ángel David y Mariangel. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto como se ha mantenido hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 31 días del mes Febrero de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 31 días del mes de Enero de dos mil cinco.-
La Secretaria,
Sandra Martínez.
Exp. N° C-4857-04
ninfa.-
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