REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 13 de Enero de 2005
194 ° y 145 °

Expediente C-2933-03
NARRATIVA

En fecha 27/05/2003 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CLEIDER RAMIREZ MAYORCA y BLANCA NIEVES JAIMES ANCENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad Nº V-11.823.658; V-13.147.810, padres del niño CLEIBER EDUARDO RAMIREZ JAIMES, de 05 años de edad, asistidos por la abogado ALIDA COROMOTO RANGEL MORA, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los Hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00 ) mensuales, así mismo contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de servicios médicos, odontológicos y útiles escolares, y proporcionara tres mudas de vestido completas y en forma separada los estrenos decembrinos. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre, en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 02/06/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 18/10/2004, cursante al folio 09 el ciudadano CLEIDER RAMIREZ MAYORCA, debidamente asistida por el abogado JOHN FERNANADO PEÑA, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 23/11/2004, cursante al folio 14 la ciudadana BLANCA NIEVES JAIMES ANCENO, se dio por notificada de la solicitud hecha por su cónyuge, manifestando su conformidad.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, Guarda y Régimen de Visitas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CLEIDER RAMIREZ MAYORCA y BLANCA NIEVES JAIMES ANCENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.823.658; V-13.147.810, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde la fecha 31/12/1999, según Acta Nº 91, contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem, que para efectivizar el goce de la obligación alimentaria esta será descontada directamente por nómina y depositada en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin en la entidad bancaria DEL SUR, signada con el N° 0079156949, y que en resguardo del cumplimiento futuro se retengan de los pasivos laborales hasta doce (12) mensualidades por vencerse ante despido o retiro laboral para cuya ejecución se acuerda oficiar lo conducente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Enero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez A Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº C-2933-03
YFGG/jg.-