REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 13 de Enero 2005
194 º y 145 º

Vistos los términos del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTICIA, que antecede y recaudos acompañados provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, en la cual los ciudadanos: NELSON ENRIQUE GUILLEN BERRIOS y MAIDALIS COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-16.636.783; V- 13.563.962 respectivamente, en el se establece como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para la niña NEOMAR ENRIQUE GUILLEN ZAMBRANO, de 02 años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 50.000,00), mensuales a partir del mes de Noviembre del presente año, como bonificación en el mes de Diciembre, la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), los cuales serán pagaderos en efectivo mediante recibos, así mismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes o cualquier otro gasto extraordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 LOPNA. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño NEOMAR ENRIQUE GUILLEN ZAMBRANO, de 02 años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Se ordena el cese y archivo de las actuaciones. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Rosana Freitez.
Quien suscribe Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-5337-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.

Exp. Nº S-5337-04
YFGG/jg.-