REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
EXPEDIENTE N°: C-2248-02
NARRATIVA
En fecha 12/08/2002, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana Luzmila García Yeguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.577, asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.478, madre de la niña Wendy del Valle y María Estefani Ramírez Yeguez de once (11) y doce (12) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el demandado ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho.
En fecha 14/08/2002 al folio 10 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación del ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho, asimismo fueron dictadas conforme el Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre la niña y adolescente involucrada.
Por ordenadas fueron practicadas como se evidencia a los folios 13 y 14 la Citación del demandado de autos y Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la ciudadana Luzmila García Yeguez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.374.577, asistida por el Abg. José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado N° 67.478, en la cual solicita se haga la citación por cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha 02/10/2002, cursa diligencia al folio 17 suscrita por la ciudadana Luzmila García Yeguez, donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogada en Ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.478, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 07/10/2002, al folio 20.
En fecha 07/10/2002, al folio 20 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación cartelaria del demandado de autos conforme lo establece el artículo 461 encabezamiento y parágrafo primero LOPNA.
Al folio 22 cursa diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de recibir el cartel de citación para su debida publicación.
Al folio 23 el Abg. José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado N° 67.478 con el carácter acreditado en autos consigno cartel de citación debidamente publicado en el diario 2001, en fecha 10/06/2003, página 15, cuerpo 2, agregado a autos en fecha 12/06/2003 al folio 25.
Al folio 26 en auto de fecha 02/07/2003 se procedió a nombrársele defensor Ad-Litem al demandado de autos ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho, cédula de identidad N° 9.381.047, de la terna de abogados inscritos por ante este Tribunal, recayendo dicha responsabilidad en el Abg. José Luis Gudiño a quien se libró Boleta de Notificación, que cursa debidamente firmada e inserta al folio 29.
Al folio 30 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso para que el defensor ad litem manifieste su aceptación o excusa a la representación judicial del demandado de autos sin que haya comparecido, se acuerda nombrar de conformidad con el articulo 223 del CPC para dar continuidad al proceso nuevo Defensor Ad Litem de la terna de abogados inscritos a tal efecto recayendo dicha representación en el Abg. Paulo Uzcategui, a quien se libró Boleta de Notificación, la cual cursa firmada y consignada en fecha 09/10/2003, según consta a los folios 32 y 33.
Al folio 34 cursa diligencia en la cual el Abg. Paulo Uzcategui, Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo conferido.
Al folio 35 cursa auto el cual señala vista la aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho por parte del Abg. Paulo Uzcategui, quien juro cumplirlo fiel y cabalmente en él se ordenó practicar la citación del demandado y demás tramites procesales conforme el artículo 461 LOPNA.
Al folio 37 cursa consignada Boleta de Citación librada al Abg. Paulo Uzcategui defensor Ad-Litem del demandado ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho, debidamente firmada en fecha 27/10/2003.
En fecha 15/12/2003, al folio 39 siendo el día y hora señalado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana Luzmila García Yeguez, cédula de identidad N° 11.374.577, debidamente acompañada por su apoderado judicial Abogado José Javier Rondón, INPREABOGADO Nº 67.478, no compareció la parte demandada ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho, titular de la cédula de Identidad N° V-9.381.047, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la demandante insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 16/02/2.004 al folio 40 siendo el día y hora señalado para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció por el Alguacilazgo del tribunal al que compareció la demandante ciudadana Luzmila García Yeguez, cédula de identidad N° 11.374.577, debidamente acompañada por su apoderado judicial Abogado José Javier Rondón, INPREABOGADO Nº 67.478, no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 41 cursa diligencia en la cual la ciudadana Luzmila García Yeguez, compareció a este Tribunal acompañada de su apoderado judicial en la cual manifestó insistir en la presente demanda de Divorcio Ordinario incoada contra el ciudadano Simón Rafael Ramírez Camacho.
Al folio 42 de fecha 08/03/2004 cursa auto en el cual no habiéndose producido contestación pormenorizada de la demanda conforme lo establece el artículo 468 LOPNA se fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
Al folio 43 cursa auto de fecha 05/04/2004 en el cual se difiere el acto oral de pruebas del presente juicio por cuanto en el día de hoy coinciden en agenda a las diez (10:00) a.m., con otro acto oral de pruebas que ya fue aperturado conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se fija para el octavo (8) día de despacho siguiente al de hoy de lo cual quedan debidamente impuestas las partes.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 22/04/2004, según acta que cursa a los folios 44 y 45 compareció la parte demandante ciudadana Luzmila García Yeguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.374.577, acompañada de su apoderado judicial Abg. José Javier Rondón, INPREABOGADO Nº 67.478, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, comparecieron dos (2) de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Eva Linares y Eustorgio Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.634.553 y E-82.125.900, acto en el que por solicitado el derecho de palabra se incorporaron las pruebas que mereciendo fe pública no fueron tachadas de falsas en autos y se solicito vista la confesión ficta en la que incurrió el demandado relevar a los testigos promovidos de su deber de deponer según el interrogatorio aportado al libelo, salvo interrogar en los particulares que juzgara prudente el tribunal de la causa, lo que por procedente en derecho se acordó conforme las previsiones de los artículos 362 CPC y 461 LOPNA, al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa de la niña y la adolescente de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.
Cursa acta al folio 46 de fecha 14/12/2.004, donde consta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, que se oyó a la niña Wendy del Valle y a la adolescente María Estefani Ramírez García, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando que: “ Que mi mamá se divorcie porque mi padre no nos visita desde hace mucho tiempo y tampoco nos ayuda para nada, el nos abandono”.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 17/01/2005.
Vistas sin conclusiones orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña WENDY DEL VALLE y la adolescente MARÍA ESTEFANI RAMÍREZ GARCÍA, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, cursante a los folios 07 y 08 donde se evidencia el vínculo filial de éstas con las partes del proceso, que al tratarse la misma de documentos emanados de funcionarios públicos competentes de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Régimen de Visitas y guarda de la niña y la adolescente involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 15/12/2003, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo el actor en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio; En dicha oportunidad 16/02/2004, compareció la demandante y no compareció la parte demandada por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción, emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló debe ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el acto oral de pruebas 22/04/2.004, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos Eva Linares y Eustorgio Castro, cédulas de identidad Nros. V-6.634.553 y E-82.125.900, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges Luzmila García Yeguez y Simón Rafael Ramírez Camacho, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado de los deberes de cónyuge del ciudadano SIMÓN RAFAEL RAMÍREZ CAMACHO en perjuicio de la cónyuge ciudadana LUZMILA GARCÍA YEGUEZ. QUINTO: A los fines de la decisión resulta conveniente precisar el sentido, contenido y alcance de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de derecho lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre filiación, estado civil, cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica de los obligados alimentarios, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Se valora el acta inserta al folio 46 de fecha 14/12/2.004, donde consta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, que se oyó a la niña Wendy del Valle y la adolescente María Estefani Ramírez García, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando que: “la separación de sus padres se debe a que su padre las abandono”. OCTAVO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos y probanzas de la actora en el acto oral de pruebas y habiéndose debidamente oído a los hijos, las deposiciones de los testigos evacuados dan fe del abandono voluntario e injustificado del hogar común así como los dichos de los hijos Niños y Adolescentes de autos, adminiculadamente que a lo considerado por la doctrina patria ut supra señalada en lo que respecta a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil invocada dan la convicción a esta juzgadora que resultó evidente el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del cónyuge accionado sin que el mismo argumentara ni demostrara justificante alguna en ello por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana LUZMILA GARCÍA YEGUEZ contra su cónyuge el ciudadano SIMÓN RAFAEL RAMÍREZ CAMACHO, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/12/1.994, según acta Nº 207, por ante el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija a favor de la niña Wendy del Valle y la adolescente María Estefani Ramírez García, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, PENSION ALIMENTARIA por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) tomando en cuenta que no esta acreditada en autos la capacidad económica del demandado se toma como referencia un salario mínimo nacional para la fecha de esta decisión en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) de conformidad con el proceso inflacionario vivido, el desarrollo evolutivo de la niña y la adolescente en cuestión y sus derechos personales a un nivel de vida digno, a la supervivencia y a ser socorridos por sus padres.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Conforme el artículo 80 LOPNA tomada en cuenta la opinión de de la niña y la adolescente de autos se confiere la GUARDA JUDICIAL a la MADRE ciudadana LUZMILA GARCÍA YEGUEZ, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la niña Wendy del Valle y la adolescente María Estefani Ramírez García.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-2248-02 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-2248-02
YFGG/yg.-
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