TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 25 de Enero de 2005.-
194 º y 145 º

Vista la diligencia de fecha 20/12/2004, cursante al folio 17, suscrita por la ciudadana SONIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.609, madre de la niña Vanesa de los Ángeles Cardelli Fernández, de cinco (05) años de edad, para proveer este Tribunal observa que disponen los artículos 267 y 269 del Código Civil y 910 del Código de Procedimiento Civil y de la LOPNA, lo que seguidamente se transcribe para mayor ilustración lo siguiente:
Artículo 267 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tenían interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimiento en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los interese del menor”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 269 del Código Civil Venezolano:

“La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Publico. El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes, y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 910 del Código de Procedimiento Civil y de la LOPNA.

Artículo 910:
“Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor”.
De lo cual no evidencia este Tribunal que dicha solicitud reúna los requisitos de Ley para autorizar conforme a derecho los mismos, resultándole forzoso negar lo solicitado, toda vez que no cursa ante este Tribunal, autorización previa de Venta del referido vehículo, ni cursan en autos actuaciones según los cuales haya sido autorizado por este Tribunal la reparación ni la venta proyectada, por lo que se NIEGA tal solicitud, máxime cuando se pretende el retiro de la totalidad de haberes para dicha reparación, y no la cuarta parte que le corresponderá a la niña de autos. ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G., y de la Secretaria: Abg. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _____, del Expediente Nº S-4669-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.


La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: S-4669.04
YFGG/ marilyn