REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 26 de Enero de 2004
194º y 145º

Expediente Nº: C-4654-04
NARRATIVA

En fecha 14/10/2004, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.989, debidamente asistida por la Defensor Público de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.908, en su condición de padre de la Adolescente ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ, mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de la adolescente en comento dado su desarrollo progresivo.
En fecha 18/10/2004, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO y se decreto obligación alimentaría prudencial y provisional, asimismo se acordó oficiar al ente empleador para que realice los descuentos acordados e informe el ingreso, deducciones y carga familiar del demandado de autos.
Al folio 13 de fecha 18/10/2004, cursa oficio enviado al Director del Ministerio de Infraestructura del Estado Barinas a fines de que realice los descuentos acordados en el auto de admisión e informe el ingreso, deducciones, antigüedad y carga familiar del ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO.
Por ordenadas fueron practicadas como consta a los folios 14 y 16 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela Maria Rodríguez Hernández y Boleta de Citación al ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO.
En fecha 02/11/2004, al folio 17 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que compareció el demandado de autos ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, cédula de identidad N° 3.916.908 asistido por el Abg. JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, Inpreabogado N° 38.680 y no compareció la demandante ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto, cédula de identidad N° 3.916.908 por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
A los folios 18 y 19 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, asistido por el Abg. José Orlando Marciani Mora, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 02/11/2004, al folio 22 cursa Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, al abogado en ejercicio JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, Inpreabogado N° 38.680.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto asistida por la Defensor de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander en el cual ratifica a los testigos promovidos en la solicitud.
Al folio 24 cursa oficio recibido del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación - División de Recursos Humanos del Estado Barinas en el cual detallan ingresos, deducciones y carga familiar del demandado de autos, asimismo señalan que los descuentos por nómina se realizan directamente por la sede central en la ciudad de Caracas.
Al folio 27 cursa auto de admisión de promoción de pruebas en el cual se acuerda oír a los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto.
Al folio 28 cursa acta de declaración de testigo compareciendo la ciudadana Ricarda María Gómez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.916.245, quien señalo conocer a los ciudadanos Rosa Hercilia Gómez de Veracierto y Edgar Ramón Veracierto Caro.
Al folio 29 cursa acta de declaración de testigo no compareciendo la ciudadana Yesica Guillen, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.203.891, por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio 30 cursa acta de declaración de testigo compareciendo la ciudadana Carmen Elvira Gómez de Flores, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.258.012, quien señalo conocer a los ciudadanos Rosa Hercilia Gómez de Veracierto y Edgar Ramón Veracierto Caro.
A los folios 31 y 32 cursa diligencia presentada por la ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto asistida por la Defensor de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander en la cual señala que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaría constituyendo esto una violación de sus derechos.
A los folios 33 y 34 cursa escrito de conclusiones presentado por el ciudadano José Orlando Marciani Mora en el cual señala que su representado ofreció pasar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual y Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) como Bonificación Especial para el mes de Diciembre, conciliación a la cual no pudieron llegar por cuanto la ciudadana Rosa Hercilia Gómez de Veracierto no asistió al acto conciliatorio ni por si ni por medio de
Al folio 35 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la Adolescente de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 07 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano EDGAR RAMON VERACIERTO CARO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre de la Adolescente ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ ciudadana ROSA HERCILIA GÓMEZ DE VERACIERTO, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la Adolescente ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ, dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, valorada como ha sido la Partida de Nacimiento de la Adolescente de auto acompañada donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario y copia simple de la partida de nacimiento de la niña NISBELL DEL CARMEN VERACIERTO NORIEGA, de once (11) años de edad por tratarse de documento auténtico. En cuanto a las testificales de las ciudadanas Carmen Elvira Gómez de Flores y Ricarda María Gómez, cédulas de identidad Nros. V-4.258.012 y 3.916.245, insertas a los folios 28 y 30 en las cuales dichas ciudadanas mencionaron ser madre y hermana de la parte demandante y por cuanto el CPC en su artículo 479 reza lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, SE DESESTIMA EL ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS INSERTAS A LOS FOLIOS ANTES NOMBRADOS. lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos así como la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares legalmente demostradas en autos del demandado, la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos adicionales, en razón de la cual fue tomada en cuenta la certificación de ingresos del padre con ingresos mensuales en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 24/100 CTS. (Bs. 488.165,24) como salario integral, su salario neto en consideración a la importancia y posible trascendencia de sus deducciones en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 08/100 CTS. (Bs.384.745, 08), las necesidades indiscutibles de su hija dado su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención de la Adolescente ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ de dieciséis (16) años de edad, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y adicional una bonificación especial en el mes de Diciembre por época decembrina en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00,) a cargo del demandado alimentario.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del Adolescente ANDREA CAROLINA VERACIERTO GÓMEZ para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4654-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-4654-04
YFGG/jaz.-