REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 27 de Enero del 2.005.-
144° y 194°
Expediente C-3165-03
NARRATIVA
En fecha 12-08-03, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges WALTER JOSE MARQUEZ VAYEN y EVELIN NATHALI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-15.609.329 y V-15.967.209, padres de la niña GISELL ALEJANDRA MARQUEZ MORENO, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BLANCA NIEVE SINNATO, Inpreabogado Nº 21.171, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la Hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) y el adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), Así mismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a médicos y medicinas. En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 14-08-03, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decreto su Separación de Cuerpos.
En fechas 12-04-04, cursante al folio N°09 respectivamente los cónyuges WALTER JOSE MARQUEZ VAYEN y EVELIN NATHALI MORENO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BLANCA NIEVE SINNATO, Inpreabogado Nº 21.171, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges WALTER JOSE MARQUEZ VAYEN y EVELIN NATHALI MORENO, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 28-03-2.002, según Acta Nº54, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de la hija habida en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-3165-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp. C-3165-03
YFGG/yelitza.-
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