REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 27 de Enero del 2.005
194° y 145°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges PEDRO VICENTE MEJIAS NUÑEZ y BENITA RIAL CARNERO, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-8.146.826 y V.-6.896.178, padres del adolescente MANUEL VICENTE y de la niña ARIANNA COROMOTO MEJIAS RIAL de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO VICENTE MEJIAS NUÑEZ y BENITA RIAL CARNERO, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: Su Separación de Bienes, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA del adolescente MANUEL VICENTE y de la niña ARIANNA COROMOTO MEJIAS RIAL, se acuerda a la madre ciudadana BENITA RIAL CARNERO. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija a cargo del padre y en beneficio del adolescente y la niña de autos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, mas el doble de este monto en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de útiles escolares, juguetes y vestido, los cuales serán entregados a la madre mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0134-0219-18-2192058778, del Banco Banesco. QUINTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. SEXTO: Se establece un Régimen de Visitas Amplio en beneficio del adolescente MANUEL VICENTE, de la niña ARIANNA COROMOTO MEJIAS RIAL y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior del adolescente y la niña en cuestión. SEPTIMO: Se HOMOLOGA en los términos expuestos sobre adjudicación y liquidación de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Civil. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-4993-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº: C-4993-05
YFGG/jaz.-