REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 27 de enero de 2005.
Años: 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Rafael Ramón Quintero Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.985, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.431; contra el ciudadano Luis Beltrán Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.033.158, de este mismo domicilio.
En fecha 12 de noviembre de 2004, fue presentado el libelo de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año fue admitida la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 24 de noviembre del mismo año, la alguacil del Tribunal consigno la compulsa y demás recaudos anexos, por cuanto en esa misma fecha se traslado al callejón I, de la Urbanización Villa Nueva, casa Nro. 116, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y en dicha residencia le informaron que, el ciudadano Luis Beltrán Valdivieso, tenía tiempo de haberse mudado al Tigre, Estado Anzoátegui, según se evidencia de diligencia cursante al folio quince (15) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre, la parte actora asistido de abogado solicitó la citación por carteles, por cuanto no había sido posible la citación personal del demandado. En fecha 11 de enero de 2005, el demandante consigno tres publicaciones hechas en los Diarios de circulación Regional “LA PRENSA” y “DE FRENTE”.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…(omisis)”.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…(omisis).”
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que la citación es un elemento de eminente orden público, que no puede suplirse ni relajarse por convenio de las partes, puesto que ello acarrearía la nulidad procesal, que no es otra cosa que, la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes. Y que en caso de que, haya dejado de cumplirse un acto esencial a la validez del proceso, el juez deberá declarar la nulidad del mismo.
En el caso bajo análisis se observa que, la alguacil se traslado al sitio indicado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual no pudo citar personalmente al demandado, pues según le informaron él mismo está residenciado en El Tigre, Estado Anzoátegui; razón por la cual el demandante solicito la citación por carteles, las cuales efectuó de la siguiente manera:
Diario Diario
“DE FRENTE” “LA PRENSA”
14/12/2004. 18/12/2004.
22/12/2004.
De las anteriores fechas de publicación se evidencia que, hubo un lapso superior a los tres días del intervalo que debe existir entre una y otra publicación a que se refiere el artículo 223 ejusdem. Conviene aclarar que la citación por carteles es un procedimiento sustantivo, que denota una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, en la que cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación.
En este mismo orden de ideas se hace preciso destacar que es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, se dejó sentado lo que representa el orden público:
“…. (omisis) y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia o de la cuantía, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. Es imprescindible tener en cuenta que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades” …….
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de que las publicaciones se hicieron con un intervalo superior a los tres días entre una y otra, además de que no se hicieron las dos a que hace referencia el artículo bajo análisis, estima esta Juzgadora que resulta forzoso declarar la reposición de la causa. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles de citación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se deja sin efecto las publicaciones de periódicos consignadas por la parte actora según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta (30) del presente expediente.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte por cuanto la misma se encuentra a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La…………
………Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S. El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
MCTS/mjl.
Exp. Nro. 2004-535.
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