REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de enero de 2005.
194° y 145°
Exp: 555.
NARRATIVA:
En fecha 24/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: FLOR IRAIMA SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.057.103, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Cultura I, avenida 7, entre calles 13 y 14, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija: MARÍA KATIUSKA RANGEL SÁNCHEZ, de seis (06) años de edad, quien fue remitida a éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante oficio N° CP-04-236-B; incoada contra el padre, ciudadano: WUILLIAM ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.439, obrero, domiciliado en la vía hacía Las Peñitas, a una cuadra antes de llegar al Restaurant La Cruz, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, mas un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 25/11/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público y debidamente citado el demandado en fecha 02/12/2004, según se evidencia en diligencia de la Alguacil Temporal del Tribunal, la cual cursa al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se logró la misma por cuanto el demandado alimentario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. Por su parte el demandado alimentario no ejerció su derecho a la defensa al no dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija, nunca ha suministrado cantidad de dinero alguna por obligación alimentaria y la niña necesita cubrir sus gastos de alimentación, educación, vestido, medicina, asistencia médica, recreación y como tal obligación es compartida tanto por el padre como por la madre, es por lo que solicita que este Tribunal fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento No. 880, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña: María Katiuska Rangel Sánchez, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Wuilliam Antonio Rangel Martínez y Flor Iraima Sánchez Chacón y que nació el día 22/09/1998, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña: María Katiuska Rangel Sánchez, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivado de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País, los requerimientos de la solicitante. 3) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime de su compromiso alimentario, evidenciando escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. 4) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta los ingresos percibidos por el demandado, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación alimentaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin embargo, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la ley supra mencionada y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta sentenciadora considera prudente fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo), a partir del mes de enero del año en curso, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: WUILLIAM ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ, antes identificado, a partir del mes de enero del presente año en curso, a su hija: MARÍA KATIUSKA RANGEL SÁNCHEZ, y una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el Ciudadano: WUILLIAM ANTONIO RANGEL MARTÍNEZ, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.-
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:30 p.m., se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria,
Exp. No.555.
XMR/opm.-
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