REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2005.
194° y 145°
Exp: 554.
NARRATIVA:
En fecha 19/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: GLADYS TERESA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 13.675.340, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización 5 julio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas YERSY NAKARY y JENIFER MACARY ROA PÉREZ, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JOSE ORLANDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.867.540, obrero, domiciliado en el Sector Maporalito, vía las Peñitas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 22/11/2004, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 13-12-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil Temporal del Tribunal, de esta misma fecha, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijas nunca a aportado ninguna cantidad como obligación alimentaria, es por lo que acude ante éste Tribunal a interponer la solicitud correspondiente, alegando que sus hijos necesitan cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 157 y 773, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de las niñas: Yersy Nakary Y Jenifer Macary Roa Pérez , mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: José Orlando Roa y Gladys Teresa Pérez Moreno, y que nacieron el día 14-06-1996 y 27-12-1993, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) como obligación alimentaria y el doble de dicha cantidad, es decir, Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de enero del año en curso para las niñas, anteriormente identificadas y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROA, antes identificado, a partir del mes de enero del presente año en curso, en beneficio de sus hijas: YERSY NAKARY y JENIFER MACARY ROA PÉREZ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 554.
XRM/opm.
|