REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 31 de enero de 2005.
194° y 145°

Exp: 549.

NARRATIVA:

En fecha 05/11/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: PATRICIA AYALA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.158.410, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Estadio, avenida 3 con calle 1, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: Patrics Katherine, Luis José y José Valentín Guerra Ayala, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JOSÉ VALENTIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.992.431, de profesión Inspector de Sanidad Pública de Malariología, domiciliado en la avenida 6, entre calles 8 y 9, Sede de la Malariología, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se Aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, además solicita que una vez fijado el monto de la Obligación alimentaria, se ordene la retención directamente del sueldo del obligado y la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
En fecha 08/11/2004, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público
Mediante oficio N° 333 de fecha 08-11-2004, cursante al folio nueve (09), se requirió información al Coordinador Regional de Salud, Ambiente y Contraloría Sanitaria del Estado Barinas dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario y mediante oficio N° 000587 de fecha 07/12/2004, se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 14/12/2004.
Según diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 17/11/2004, cursante al folio diez (10) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 22/11/2004, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, trámite cumplido en fecha 13/01/2005, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio veinte (20).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció el demandado alimentario, y ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) Mensuales; no lográndose la misma, por cuanto no compareció la parte demandante; sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que la cantidad que suministra actualmente el padre a sus hijos es muy poca y a él le aumentaron el sueldo; y ellos necesitan cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea aumentado el monto dela obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros 557 y 503, expedida por la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Partida de Nacimiento N° 851, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los adolescentes: Patrics Katherine, José Valentín y Luis José Guerra Ayala, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: José Valentín Guerra Y Patricia Ayala Parra, y que nacieron el día 12-07-1988, 16-10-1991 y 19-06-1990, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, compareció el demandado y ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, como monto de la obligación alimentaria, alegando que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir la cantidad solicitada.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 377.125,27) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como bono vacacional, bonificación de fin de año y textos escolares. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el Aumento de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente Aumentar la obligación alimentaria, a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de febrero del año en curso para los adolescentes, anteriormente identificados y una bonificación especial por la cantidad, de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se Aumenta a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: JOSÉ VALENTIN GUERRA, antes identificado, a partir del mes de febrero del presente año en curso, en beneficio de sus hijos: Patrics Katherine, Luis José y José Valentín Guerra Ayala, y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficios.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.












Exp. No. 549.
XRM/jab.-