REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco.-
194° y 145°
I
Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 22-12-2004, suscrito por los ciudadanos: WILMER ANTONIO MOLINA PEÑA y SONIA DEL CARMEN PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.724.602 y V-16.574.846, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el obligado convino en fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, en beneficio de su hija: SONDEYMARSIX MOLINA PEREIRA, venezolana, niña 03 años de edad y de igual domicilio, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y que dichas cantidades de dinero las depositará por ante este Tribunal a partir del 30-01-2005; así como, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña beneficiaria. Seguidamente estando presente en el acto la solicitante, anteriormente mencionada e identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, conviniendo en todas y cada una de sus partes, tal y como se evidencia de la referida acta. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal que imparta su Homologación al presente Convenimiento, y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: WILMER ANTONIO MOLINA PEÑA, ya identificado, se compromete en depositar por ante este Tribunal a partir del 30-01-2005, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria, más una cantidad igual adicional en el mes Diciembre como Bonificación de fin de año, para su hija: SONDEYMARSIX MOLINA PEREIRA, también identificada; así como, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que requiera la niña beneficiaria; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Reverol Z.
Scría Temp.-
rv.-
Exp. N° 113-2004
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