REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco.-
194° y 145°
I
Vista el Acta de fecha 20-12-2004, inserta al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, mediante la cual se evidencia, que el obligado, ciudadano: BALDEMIR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.935, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y aquí de tránsito, Convino en Aumentar la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija: GLORIANY BLADIMAR CONTRERAS MOLINA, venezolana, niña de 05 años de edad, y de este domicilio, a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a partir del mes de Enero de 2005, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la niña lo requiera, y que dichas cantidades de dinero, se continúen descontando de su nómina de empleado como docente. Así mismo, se evidencia de diligencia de fecha 11-01-2005, que ríela al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa, suscrita por la ciudadana: CLORIS MOLINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-9.368.420, domiciliada en Pedraza la Vieja, Parroquia José Ignacio del Pumar, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, madre de la niña beneficiaria, donde la referida ciudadana, manifestó su conformidad con el Aumento hecho por el obligado.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: BALDEMIR CONTRERAS, ya identificado, se comprometió a Aumentar la Obligación Alimentaria para su hija: GLORIANY BLADIMAR CONTRERAS MOLINA, a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del presente año, más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la niña lo requiera, y que dichas cantidades de dinero, se sigan descontando de su nómina de empleado como docente; así mismo, se evidencia la conformidad de la solicitante con el aumento hecho por el referido obligado; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Igualmente, se ordena oficiar al Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Reverol Z.
Scría Temp.-
md.-
Exp. N° 109-2000
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