REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco.-
194° y 145°


Visto el oficio signado con el N° EXP 01-2005 y sus anexos constantes de (06) folios útiles, de fecha 10-01-2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Ezequiel Zamora, mediante el cual remiten a este Tribunal el expediente original que contiene el procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que se inició voluntariamente ante el referido Consejo, por los ciudadanos: OSMITH RIVERA BAENA y PEDRO REYMUNDO MOLINA MENDOZA, allí identificados, en beneficio de los niños: MARIA MAGDALENA, PEDRO REYMUNDO, LUIS ANTONIO y MARIA LAURA MOLINA RIVERA, solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento suscrito por las partes. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, cursa al folio (02) ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes en fecha 04-01-2005, ante el referido Despacho, donde consta que el obligado conviene en pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales como OBLIGACION ALIMENTARIA, así como, el aporte del 50% de los gastos de medicinas y vestido, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, y que dicha cantidad la depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, una vez Homologado el presente Acuerdo, las partes solicitarán ante el Tribunal, la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de los niños beneficiarios representados por su legítima madre, ciudadana: OSMITH RIVERA BAENA; así mismo, se evidencia la conformidad de la parte promovente.

En tal sentido, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: PEDRO REYMUNDO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.279, domiciliado en esta población de Santa Bárbara de Barinas, se compromete a que depositará los primeros (5) días de cada mes, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para los niños: MARIA MAGDALENA, PEDRO REYMUNDO, LUIS ANTONIO y MARIA LAURA MOLINA RIVERA, venezolanos, de 10, 8, 5 y 2 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio, así mismo, se compromete al aporte del 50% de los gastos que establece el artículo 365 de la LOPNA, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año.

De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la Obligación Alimentaria convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada.

Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente.
Así mismo, en aras del interés Superior del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordena oficiar al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que se sirva aperturar una cuanta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios y representados por su legitima madre, ciudadana: OSMITH RIVERA BAENA, en la cual serán depositadas las mensualidades de Obligación Alimentaria que fueron fijadas por el padre de los mismos, ciudadano: PEDRO REYMUNDO MOLINA MENDOZA. Líbrese el respectivo oficio.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-





Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 03-2005 del libro respectivo, y se cumple con lo demás ordenado. Conste.-

Reverol Y.
Scra Temp.



mm.-
Exp. N° 03-2005