REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana María de la Paz pinedas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.551, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 16 con carrera 17 casa s/n de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijos José Armando y Andrea Elizabeth Contreras Pineda, en la que expuso: Que solicita le sea citado el padre de su hijo el ciudadano Lindo Jonson Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.201, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 19 con calle 17 de la población de Socopó , para que le pase Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, y se comprometa a cubrir los gastos de ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños José Armando y Andrea Elizabeth Contreras Pineda.
En fecha 01 de Diciembre 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Lindo Jonson Contreras Méndez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo las partes.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Ahora bien la ciudadana Maria de la Paz Pineda, madre de los niño, José Armando y Andrea Elizabeth Contreras Pineda introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano, Lindo Jhonson Contreras Méndez plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares mensual, la ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad,
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nº 1018 y 1019 de fecha 08-09-2004 y expedida por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños José Armando y Andrea Elizabeth Contreras Pineda con el demandado alimentario. Lindo Jhonson Contreras Méndez
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) para el mes de Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado
del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana María de la Paz pinedas Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.551, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 16 con carrera 17 casa s/n de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Lindo Jonson Contreras Méndez, a favor de los niños José Armando y Andrea Elizabeth Contreras Pineda en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), con ocasión de las festividades navideñas, para el mes de Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Lindo Jonson Contreras Méndez, para la manutención de su hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Lindo Jonson Contreras Méndez en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal
.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve
(19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Ab. Mayra Alejandra Pérez.
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EXP. N° 389-04.
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