REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 10 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1057-2005


AUTO DECRETANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ practicada en fecha 07 de enero de 2005 por funcionarios de la Policía del Municipio Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Francisco Traspuesto, a su escrito en el que imputa al adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, de 16 años de edad, sin ocupación definida, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.227, domiciliado en Barrio Las Mercedes, calle Nº 1, Casa Nª 29 (cerca de la escuela 27 de junio), Barinas Estado Barinas, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal. Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue aprehendido a escasos metros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos en los que el adolescente de autos en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad y a bordo de una bicicleta, bajo amenaza de muerte con arma de fuego despojaron a la víctima Luis Eduardo Pacheco Carmona de un teléfono celular por funcionarios de funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas siendo las 2:00PM del día 07-01-05, señalando la victima y los testigos presentes al adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ como uno de los autores de los hechos que desencadeno en la aprehensión de los participes del hecho punible.

En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicita se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 08-01-2005 a la 1:305m, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en la misma fecha, se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente a las 12 m del 10-01-2005, constituyéndose el Tribunal Primero de Control Especializado de éste Estado, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, EL IMPUTADO WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, la defensora pública, abogado BLEIDYS ARAQUE, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:

Al folio 6 y su vuelto cursa INFORME POLICIAL de fecha 07-01-2005, realizado por el funcionario JOSE MUJICA quien fue uno de los que intervino en la aprehensión del adolecente de autos, y es del siguiente tenor: “ En esta misma fecha, siendo las 2PM aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida Agustín Figueredo, ..frente a la bomba texaco y cumpliendo ordenes de la superioridad, …fuimos objeto de un llamado por parte de un ciudadano de nombre JEREZ ORTEGA FRANKLIN RAFAEL quien manifestó a los integrantes de la comisión policial que dos sujetos a bordo de una bicicleta cross, rin 20, color rojo, habían robado con un arma de fuego a un ciudadano y que los mismos se habían ido hacia la urbanización los Próceres, dándonos las características de los mismos …quien nos acompaño y luego de un minucioso recorrido al sector visualizamos a los presuntos delincuentes quienes se desplazaban en el vehículo señalados, siendo los mismos que minutos antes habían robado a un ciudadano…le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro llamado, continuando la huida, logrando aprehenderlos a la altura del campo de fútbol…al realizarle la inspección de personas se le incauto en su poder un arma de fuego a uno de los sujetos y al otro que resulto ser adolescente se le encontró dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca motorota, modelo V60”.


Al folio 08 riela Acta de Denuncia de fecha 07-01-2005, interpuesta por la víctima PACHECO CARMONA LUIS EDUARDO, por ante los funcionarios de la Policía del Municipio Barinas, quien expuso: “ Hoy como a las dos de la tarde.. yo iba hacia la bomba texaco..ya que me estaba esperando mi amigo Cristian Coronado, cuando de repente llegaron dos muchachos en una bicicleta cross, color rojo con un arma de fuego amenazándome y apuntándome con el arma y diciéndome que le diera el celular, yo como vi el arma se los di para que no me hicieran daño, luego ellos me dijeron que me fuera corriendo y que no volteara a verlos o me iban a dar un tiro…”

Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2005 rendida por JEREZ ORTEGA FRANKLIN RAFAEL por ante los funcionarios de la Policía del Municipio Barinas, quien expuso: “Yo me encontraba en la Avenida Agustín Codazzi frente a la bomba texaco, cuando vi que dos sujetos que tenían una bicicleta de color rojo..estaban robando a un muchacho, ellos le dijeron al que estaba robando que saliera corriendo en eso pasa la patrulla.. y les dije lo que había pasado y la dirección hacia donde habían huido…los agentes me dijeron que los acompañara y los agarraron en la Urbanización los próceres…vi cuando le quitaban al más alto un arma y al pequeño el celular..”



Al folio riela planilla de retención de objetos en la que se describe: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGALSIN SERIAL NI MARCA APARENTE PAVON PLATEADO CON CACHA D EMADERA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MARCA GFL ESPECIAL; UN CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V60, COLOR AZUL…”

A los folios 14 y 15 riela acta de derechos de los imputados FLORES PEREZ WILLIAM JOSE (ADOLESCENTE) y GUILLEN PERALES RAFAEL RICARDO (MAYOR DE EDAD)


Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el adolescente se acogió al precepto constitucional.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la aprehensión del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

En su oportunidad la defensa solicita para el imputado la imposición de una medida cautelar que resulte menos gravosa que la detención.

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que de dichas actuaciones se evidencia que el día 07-01-2005 en Avenida Agustín Codazzi frente a la bomba texaco, el adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ en compañía d eotro ciudadano de nombre GUILLEN PERALES RAFAEL RICARDO (MAYOR DE EDAD) realizo una conducta voluntaria (al no existir ningún hecho que le quite la voluntariedad a la conducta lesiva al no estar en presencia de fuerza física o vis compulsiva, actos reflejos ni ebriedad patológica como circunstancias que doctrinariamente son aceptadas como inhibidoras de la voluntariedad necesaria para excluir el tipo penal), ilícita (establecida en el código penal como delito y al que se le asigna una sanción consistente en privación de libertad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal) y antijurídica (no existe ninguna causa que revista tal conducta como justificada, no existe ninguna causa de justificación o estado de necesidad que le quite el carácter ilícito al hecho, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal) consistente en someter bajo amenaza de muerte empleando un arma de fuego a la victima LUIS EDUARDO PACHECO CARMONA para despojarlo de un teléfono celular y efectivamente materializar tal conducta, configurándose un delito pluriofensivo por cuanto pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal patrio (la vida, la libertad personal y la propiedad).
Resultando así acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO CARMONA. Consta de las referidas actuaciones o diligencias de investigaciones practicadas por los funcionarios auxiliares de justicia por orden y bajo la dirección del titular de la acción penal, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ es el autor del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ surgen de los señalamientos que hizo el testigo presencial JEREZ ORTEGA FRANKLIN RAFAEL y la víctima LUIS EDUARDO PACHECO CARMONA, así como las actuaciones realizadas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los presuntos autores del delito señalado, quienes son contestes en señalar que quienes se trasladaban en la bicicleta cross roja y despojaron a la victima de un teléfono celular luego de haber sido amenazado con un arma de fuego fue el hoy imputado WILLIANS JOSE FLORES PEREZ en compañía de otro ciudadano de nombre GUILLEN PERALES RAFAEL RICARDO (MAYOR DE EDAD) quien oportunamente fue presentado por ante los Tribunales competentes para ser oído por estos mismos hechos.


Acreditada como esta la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de LUIS EDUARDO PACHECO CARMONA, considera este tribunal que en la aprehensión del adolescente se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales a poco tiempo de haber ocurrido los hechos con instrumentos y objetos productos de la acción antijurídica por el realizada, que de manera fundada hacen presumir que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, de 16 años de edad, sin ocupación definida, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.227, domiciliado en Barrio Las Mercedes, calle Nº 1, Casa Nª 29 (cerca de la escuela 27 de junio), Barinas Estado Barinas, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que atendiendo a la existencia del riesgo manifiesto que el imputado evadirá el proceso por la peligrosidad de la conducta por el imputado realizada así como por la pena que pueda imponerse, debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.


Debido a la gravedad de los hechos realizados por el imputado y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de formación y su normal desarrollo se podría ver afectado en lo sucesivo y atendiendo al interés superior del niño y del adolescente se ordena la valoración Psiquiatrica del adolescente WILLIANS JOSE FLORES PEREZ, deberá recibir atención Psiquiatrica a fin de prevenir trastornos de conducta que afecten el normal desarrollo de la personalidad del adolescente.