REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 14 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C-1059/05



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 11 de enero de 2005, se recibe por ante este despacho de la Abogado FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa signada con el Nº 1C-1059/05 que se inicio con motivo de denuncia interpuesta por CESAR ALBERTO OLIVAR MENDOZA por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, En la misma fecha se acordó darle entrada y el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Acta de Denuncia (folio 2) interpuesta en fecha 02 de abril de 2004 por el ciudadano CESAL ALBERTO OLIVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.098, comerciante, domiciliado en Avenida Elías Cordero, Nº 04-256 Frente al antiguo cine Mara, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo me encontraba en la barrillera de la esquina del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, esperando un taxi cuando llegaron dos sujetos en una moto pequeña Jog y el barrillero se bajo y me apunto con un revolver y me despojo de la cadena, del anillo de grado y el reloj, dándose a la fuga en sentido hacia los Pozones.”
Al folio 3 rielan Acta de Inspección Nº 1181 realizada en fecha 10 de enero de 2004 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, Tipo A, en la que consta: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente al tramo de la avenida…se procedió a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias del sitio donde sucedieron los hechos en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosas las mismas..” De la referida actuación no surge ningún elemento de convicción que sirva para acreditar la existencia del hecho punible denunciado por el ciudadano CESAR ALBERTO OLIVAR MENDOZA ni tampoco surgen elementos para demostrar la participación de persona alguna en los hechos denunciados por lo tanto no sirve para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal ni para individualizar a los autores y participes en el hecho investigado.

Al folio 07 riela orden de inicio de la investigación de fecha 05 de abril de 2004 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado Francisco Traspuesto, en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.


La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
Este Tribunal para decidir ha efectuado una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en la presente causa y en efecto ha podido constatar y considera que hasta la presente fecha con los elementos que cursan en la causa y presumiendo la buena fe de la víctima al interponer su denuncia, consta y esta acreditada la comisión del tipo penal, por cuanto se ha realizado una conducta humana tipificada como delito no justificada por lo que resulta antijurídica, realizada por personas que en principio estaban en plena capacidad para comprender la ilicitud del comportamiento realizado y dirigirla en según las exigencias del derecho, en consecuencia en capacidad de valorar y juzgar la magnitud del la conducta realizada, encuadra tal conducta en la norma establecida en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, sin embargo no abstante la anterior afirmación no hay elementos determinantes y suficientes que conlleven a demostrar y comprobar quienes fueron los AUTORES DE LA CONDUCTA DELICTIVA no lograndode la INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AUTORES, por lo que en tales circunstancias no es posible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, no obstante estar acreditada la comisión de un tipo penal, que no esta prescrito, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide