REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 14 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C-1060/05


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 11 de enero de 2005, se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente escrito del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2002 por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano JOSE GREGORIO BANDERELA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 379 DEL CODIGO PENAL, en agravio de su hija WILMARY CAROLINA BANDERELA ZAMBRANO. En la misma fecha (11-01-05) se le dio entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Acta de Denuncia (folio 2) interpuesta en fecha 17 de abril de 2002 por el ciudadano JOSE GREGORIO BANDERELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.370, carpintero, domiciliado en Barrio Altamira, calle José Felix Rivas, Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un sujeto que lo conocen por YUSTIN ya que el mismo el día jueves 11-04-02, cuando nosotros llegamos a la casa conseguimos a mi hijo solo llorando y le preguntamos que porque lloraba y este nos dijo que era que su hermana se habia ido de la casa en un libre con este sujeto y un primo de el, nosotros fuimos para la casa de el y hablamos con la mamá y ella nos dijo que no sabia nada…..”

Al folio 03 riela Acta de Nacimiento espedida por la Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas cuyo titular es WILMARY CAROLINA, en la que se evidencia que la víctima del hecho denunciado es adolescente por cuanto nació el 05-01-1989.

Al folio 04 riela orden de inicio de la investigación de fecha 02 de mayo de 2002 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.

Al folio 5 riela Acta Informe, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 19 de mayo de 2002, en la que consta que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del denunciante a fin de constatar si la adolescente se encontraba desaparecida quien les informa que si y que se había vuelto a r con el sujeto YUSTIN GREGORIO PEREZ, los funcionarios indagaron con el progenitor del mencionado en último termino quien les informo que para esa fecha desconocía el paradero de su hijo así como de la adolescente..”





Al folio 08 riela Acta de entrevista rendida por la víctima WILMARY CAROLINA VANDERELA ZAMBRANO por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 08 de diciembre de 2004,

quien manifestó: “ resulta que hace dos años me fui de mi casa con mi novio de nombre YUSTIN GREGORIO PEREZ GUTIERREZ y actualmente estoy viviendo con el….”

Al folio 9 riela Acta Informe, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 08 de diciembre de 2004, en la que consta que los funcionarios se trasladaron hasta Barrio el Corocito, Calle 14, Casa 75-09 de esta ciudad de Barinas, donde se entrevistaron con la víctima quien les manifestó en relación a los hechos investigados que no asistió al médico forense, ya que con la persona con la que se había retirado de su casa actualmente es su concubino y tiene un hijo, luego se entrevistaron con el ciudadano YUSTIN GREGORIO PEREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.513 quien figura como denunciado quien manifestó a la comisión que hace algún tiempo el se había llevado a la ciudadana antes mencionada de su residencia y se pusieron a convivir y que ahora ya tienen un hijo….”


La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.

Este Tribunal para decidir ha efectuado una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en la presente causa y en efecto ha podido constatar y considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes y suficientes que conlleven a demostrar y comprobar la Participación del para ese entonces adolescente YUSTIN GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, en los hechos antes narrados e imputados por el Ministerio Público al adolescente, NO SE EVIDENCIA de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha la efectiva participación del adolescente de tal manera de resultar fehacientemente y sin lugar a dudas comprometida la responsabilidad penal del aquí imputado, no obstante estar acreditada la comisión del tipo penal señalados; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que evidencien la comisión del tipo penal ni necesariamente constituyen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente YUSTIN GREGORIO PEREZ GUTIERREZ, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho.

Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente YUSTIN GREGORIO PEREZ GUTIERREZ en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide