REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C-677/03



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 12 de enero de 2005, se recibe por ante este despacho de la Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa signada con el Nº 1C-677/03 que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 30 de Abril de 2003 por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana ERENIA DEL CARMEN CACERES por los hechos ocurridos el 30-04-2003 en a las 10:30am en el Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, ubicado en la Población de Barrancas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CODIGO PENAL, en virtud de las antes referidas actuaciones, EN FECHA 11-06-2003 el Ministerio Público solicito al tribunal se proceda a fijar una audiencia para oir al adolescente ADELMO SALCEDO, solicitando en esa oportunidad se decretara su MEDIDA CAUTELAR, celebrada la audiencia de oír en fecha 08 de julio de 2003, se procedió a decretar a favor de la adolescente Medida Cautelar consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal conforme a lo establecido en los literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de ello se observa que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, desde la individualización del imputado tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha señalada se recibe por ante este despacho del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, la misma se agrego a los autos y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Acta de Denuncia (folio 2) interpuesta por ante la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2003 por la ciudadana ERENIA DEL CARMEN CACERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.693, de oficios del hogar, domiciliada en Barrancas, Barrio 02 de Diciembre, Avenida Sucre, Casa 143, Estado Barinas, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa…cuando llego una hija mía d enombre Minerva Camacho y me dijo que la bicicleta tipo cross, rin 20, color cromada…..la que es de mi propiedad, se la habían robado del liceo…me aseguro que había visto a un muchacho de nombre ADELMO SALCEDO, salir del liceo con la bicicleta, pero como ella pensaba que el otro hijo mío de nombre Hendís…se la había prestado, no le dijo nada..”

Acta de entrevista (folio 3) de fecha 30 de abril de 2003, rendida por MINERVA DEL VALLE CAMACHO CACERES por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia entre otras cosas: “….Yo fui a llevarle la bicicleta a mi hermano de nombre Eddy Antonio, al liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, ubicado en el Barrio Conticinio de este Municipio, se la deje al frente del salón de séptimo y me fui para el mío que es primero de ciencias, cuando estaba allí, vi que Adelmo Salcedo, salio corriendo en la bicicleta, no le dije nada porque pensé que mi hermano se la había prestado, al rato llego mi hermano y me dijo que le habían robado la bicicleta, yo le pregunte si se la había prestado a Adelmo y el me dijo que no..”

Al folio 04 riela copia fotostática, presentada por la denunciante a fin de acreditar la propiedad del bien hurtado, signada con el Nº 201 de fecha 16-12-2000.

Al folio 04 riela orden de inicio de la investigación de fecha 02 de mayo de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.

Al folio 06 y siguientes rielan: auto del tribunal acordando fijar audiencia para oír al imputado adolescente ADELMO SALCEDO para el día 08-07-2003 y boletas de notificación del fiscal, el defensor público y del adolescente

A los folios 17 al 21 riela acta de audiencia de oír en la que se le imputa por la representación fiscal la comisión del delito de HURTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CODIGO PENAL y solicita se imponga una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la oportunidad de la audiencia el tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal y le impuso Medidas Cautelares por la presunta comisión de los delitos de HURTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 DEL CODIGO PENAL, consistentes dichas cautelares en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA de conformidad con lo establecido en los literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 22 riela Acta compromiso de fecha 08 de Julio de 2003 suscrita por la ciudadana MARIAN DE LOS ANGELES MONTILLA en su condición de progenitora y representante legal del adolescente e imputado ADELMO SALCEDO en la que se obliga por ante el tribunal a velar pro la conducta del adolescente y a presentarlo ante el tribunal cada 15 días

Al folio 28 la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.

Este Tribunal para decidir ha efectuado una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en la presente causa y en efecto ha podido constatar y considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes y suficientes que conlleven a demostrar y comprobar la Participación del adolescente ADELMO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.828, nacido el 05-02-1988, residenciado en el Barrio el retruque, Avenida la Victoria (al final) casa sin número (vía hacia los mangos) Barrancas Estado Barinas, en los hechos antes narrados e imputados por el Ministerio Público al adolescente, SE EVIDENCIA de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha la participación del adolescente sin embargo de las actuaciones cursantes en la causa hasta la presente fecha no consta fehacientemente y sin lugar a dudas que esta comprometida la responsabilidad penal del aquí imputado, no obstante estar acreditada la comisión del tipo penal señalados; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos evidencian la comisión del tipo penal pero no necesariamente constituyen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente ADELMO SALCEDO y para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho, significa que sin lugar a dudas debe estar acreditada la realización de una conducta típica, antijurídica, culpable y debe resultar además acreditado que quien realizo la antes referida conducta debe ser imputable en el caso de autos tratase una imputabilidad sui generis por tratarse de un adolescente y atendiendo a los parámetros exigidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien si es cierto que se logro la individualización del autor de la referida conducta los elementos traídos a los autos durante la investigación, no son suficientes como para proceder al ejercicio de la acción penal tendiente a la aplicación de una sanción.

Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente ADELMO SALCEDO en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión que hace en su artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora ajustado a derecho decretar el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas e impuestas por este tribunal a la adolescente. Así se decide