REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 18 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1038/04

AUDIENCIA CELEBRADA PARA DICTAR AUTO ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD


De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 08 de noviembre de 2004, este tribunal decreto la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente OMAR DAVID GOMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, nacido el 20-01-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.452, estudiante, residenciado en Sabaneta del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoria , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.

Para decidir, el tribunal realizo una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos concatenados entre sí, que estimo suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia a los fines de hacer posible la convivencia social. Tampoco compareció en esa oportunidad el representante legal del adolescente a los fines de garantizarle al tribunal la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso de aplicarle una medida cautelar.
En fecha 09-11-04 son designados los abogados LUIS RODOLFO CAMPOS Y ADRIANA ARIAS MONCADA como defensores de confianza del imputado y en fecha 10 de Noviembre presentan su aceptación y debida juramentación de ley por ante el tribunal, los defensores designados.
En fecha 12-11-04 (folio 41 al 43) la Fiscalia del Ministerio Público, dentro del lapso de ley presenta el respectivo acto conclusivo en el que le imputa al adolescente de autos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y encabezamiento de 83 todos del Código Penal y solicita se mantenga la medida de Privación de libertad como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08-11-2004 es practicado reconocimiento médico legal a la víctima JOSE RAMON PEREZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.215, por el Médico Forense Holman Avendaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Sabaneta del Estado Barinas y de el se evidencia que para el momento el paciente recluido en la sala de observación de adultos del Hospital Dr Luis Razetti de Barinas presenta: “ Se le observa herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada a tres centímetros de borde inferior de escápala derecha y orificio de salida a 4 centímetros por debajo de la clavícula derecha en su tercio medio, complicado con hemoneumotorax, por lo que se le observa tubo de torax del lado derecho a 10 centímetros debajo de la axila derecha. Herida por proyectil de arma de fuego, ubicada en el tercio medio de la cara anterior del muslo derecho sin orificio de salida. Estado General: MALO, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN:25 DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN: 25 DIAS, ASISTENCIA MEDICA 15 DIAS, CARÁCTER: GRAVE”.

En fecha 13-11-2004, los defensores privados del adolescente OMAR DAVID GOMEZ FERNÁNDEZ interponen recurso de apelación en contra del auto que decreto la Detención Preventiva de su defendido, en la actualidad dicho recurso no ha sido decido por la Corte de Apelaciones o por lo menos no consta en la causa la decisión. (folio 54 al 56). Al folio 70 consta contestación del Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación.

A los folios 48 al 49 riela INFORME PSIQUIATRICO de fecha 06 de Diciembre de 2004 que señala: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SIN DIAGNOSTICO PSIQUIATRICO. COMENTARIO: SE TRATA DE ADOLESCENTE MASCULINO SIN ANTECEDENTES TRANSGRESIONALES, NI ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS PERSONALES NI FAMILIARES, ESTUDIANTE DEL TERCER AÑO DE BACHILLERATO, QUIEN DURANTE LA ENTREVISTA NO EVIDENCIA PSICOPATOLOGÍA NI ALTERACIONES AL EXAMEN MENTAL CON ADECUADA CAPACIDAD DE ABSTRACCIÓN. DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO ACORDE A EDAD CRONOLOGICA. NIEGA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS, AUNQUE ADMITE HABERLOS PRESENCIADOS, SE PERCIBE CON RASGOS D EINMADUREZ, AUNQUE IMPRESIONA SINCERO. SE EVIDENCIA UNA MEJOR RELACIÓN PADRE HIJO CON AFECTO, RESPETO, CUIDADOS Y PREOCUPACIÓN. LA FIGURA PATERNA IMPRESIONA POCO AFECTUOSA, AUQUE REFIERE QUIE EJERCE AUTORIDAD Y SUPERVISIÓN EN LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE. A PESAR D EQUE LOS PADRES ESTAN SEPARADOS, EL ADOLESCENTE CUENTA CON EL APOYO DE AMBOS.

Al folio 87 y siguiente riela INFORME SOCIAL de fecha 13-12-04, en el que se concluye: “ Adolescente de 16 años de edad proviene de familia funcional con limites de contención en el hogar. Se observa con proyecto de vida, conocedor de sus deberes y normas con buen trato y comunicación con ambos padres biológicos. Cuenta con apoyo familiar. Se muestra con conducta adecuada. Se recomienda que el adolescente continué sus actividades escolares bajo la supervisión de sus padres biologicos”

Ante los hechos ya narrados y en atención al compromiso de las representantes legales del imputado, así como al interés superior del niño que debe prevalecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 582 ejusdem, considera que, las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la detención preventiva en la presente causa han variado, por cuanto no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la etapa de investigación concluyo con la presentación del respectivo acto conclusivo, considera que el peligro de fuga que existió al inicio de la investigación ha desaparecido por cuanto los representantes del imputado se han obligado ante el tribunal a presentarlo a los subsiguientes actos del proceso y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 de la ley especial el imputado OMAR DAVID GOMEZ FERNÁNDEZ se obligo a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal, no permanecer fuera de su residencia después de las ocho de la noche, evitar reunirse con personas que puedan influenciarlo a realizar conductas delictivas y a comparecer por ante el tribunal cada vez que así sea requerido así como las demás condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal en caso de sustituirse la Privación de la Libertad que actualmente pesa sobre el.

Como garantía al debido proceso, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en los artículos 546, 540 y 548 de la ley que rige ésta materia especializada en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, considera y así lo expuso anteriormente, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales c, d, f de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del artículo 357 de la ley especial, consistentes en: 1) PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZCO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) PROHIBICIÓN DE REUNIRSE CON PERSONAS QUE PUEDAN INFLUENCIARLO A REALIZAR CONDUCTAS DELICTIVAS; 3) OBLIGACIÓN DE COMPARECER POR ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASÍ SEA REQUERIDO; 4) CONTINUAR LOS ESTUDIOS A FIN DE ADQUIRIR EN EL FUTURO UN OFICIO PRODUCTIVO. 5) PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA A JUICIO DEL TRIBUNAL QUE SE OBLIGUEN A QUE EL IMPUTADO CUMPLIRA LAS CONDICIONES ANTES SEÑALADAS, QUEDANDO SUJETA LA MATERIALIZACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO A LA PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LOS FIADORES. ASI SE DECIDE.