REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 18 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C- 1054/04

AUTO POR EL QUE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE OIR.

Vistas las actuaciones suscritas por el Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo (c) Especializado del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír como: CARLOS MIGUEL HERRERA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.393, domiciliado en el Barrio 1º de diciembre, Segunda etapa, calle 15, casa Nº 178 al lado de la bodega El Surtidor de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, hijo de Yoly Herrera y Eneas Fernández, con fundamento a Denuncia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004 por la ciudadana NEIDA COROMOTO ARAÑA DIAZ, por ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la Victima en la que expuso: “ Vengo a formular denuncia contra el ciudadano CARLOS MIGUEL HERRERA de 17 años de edad, por cuanto siempre llega a mi residencia…..entra por la jardinera y empieza a darle golpes a la puerta de la parte de atrás del patio y eso lo hace cuando yo no estoy en la casa, ya que mi hija de nombre GENESIS GRISBELY RODRIGUEZ ARAÑA de 12 años de edad se queda allí sola, ahora el día de ayer domingo 24 del presente mes, me encontraba en la piscina del club de la policía en compañía de mi esposo y mi hija y llego allí ese ciudadano de nombre CARLOS MIGUEL HERRERA y la agredió físicamente, lo cual lo mordió en la cara, de repente mi hija llego donde yo estaba y me contó lo sucedido, solicito se abra la averiguación respectiva por cuanto le hace seguimiento hasta el colegio donde estudia..”

Con fundamento a los hechos denunciados y parcialmente transcritos, el Ministerio Público solicito al tribunal se fijara oportunidad para imponer al adolescente de los hechos y para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado CARLOS MIGUEL HERRERA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y encuadra los hechos antes descritos en la norma penal establecida en el artículo 375 del Código Penal que sanciona el delito de VIOLACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem por considerar que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como lo es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 2 riela ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana NEIDA COROMOTO ARAÑA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.712.824, domiciliada en el barrio primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 15, Nº 2-25, Barinas Estado Barinas, quien manid¡festo: “Vengo a formular denuncia contra el ciudadano CARLOS MIGUEL HERRERA de 17 años de edad, por cuanto siempre llega a mi residencia…..entra por la jardinera y empieza a darle golpes a la puerta de la parte de atrás del patio y eso lo hace cuando yo no estoy en la casa, ya que mi hija de nombre GENESIS GRISBELY RODRIGUEZ ARAÑA de 12 años de edad se queda allí sola, ahora el día de ayer domingo 24 del presente mes, me encontraba en la piscina del club de la policía en compañía de mi esposo y mi hija y llego allí ese ciudadano de nombre CARLOS MIGUEL HERRERA y la agredió físicamente, lo cual lo mordió en la cara, de repente mi hija llego donde yo estaba y me contó lo sucedido, solicito se abra la averiguación respectiva por cuanto le hace seguimiento hasta el colegio donde estudia..”
Al folio 4 riela copia fotostática de la partida de nacimiento de GENESIS GRISBELY y de ella se evidencia que nació el 22-12-1991 y es hija de JOSE ISABEL RODRIGUEZ y NEIDA COROMOTO ARAÑA, resultando así acreditada la cualidad de representante legal de la adolescente.
Al folio 5 riela ACTA DE ENTREVISTA de la NEIDA COROMOTO ARAÑA rendida por ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas en fecha 08-11-2004 en la que expone: “ vengo a este despacho a fin de informarles que deseo que estas investigaciones sean remitidas a la fiscalia octava y que se quede el proceso, por cuanto los testigos no quieren venir, porque trabajan no quieren meterse en problemas no tienen tiempo, además yo y el padrastro junto con sus demás familiares llegamos a un acuerdo por lo tanto deseo retirar la denuncia…•
Al folio 07 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de octubre de 2004, practicada por el Médico Forense IVAN NIEVES adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Barinas, a la adolescente RODRIGUEZ ARAÑA GENESIS GRISBELY, quien presentó al momento del examen: “…GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. DESFLORACIÓN COMPLETA RECIENTE CON DESARROLLO A NIVEL DE LAS 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN RECTAL: NORMAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA RECIENTE. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE EXAMEN RECTAL NORMAL..”
Al folio 08 riela ACTA de fecha 08-12-2004 realizada con motivo de la comparecencia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público la ciudadana NEIDA COROMOTO ARAÑA y en ella consta: “Yo quiero manifestar que en fecha 08 de noviembre de 2004 expuse ante el despacho del CICPC que habíamos llegado a un acuerdo con los familiares del adolescente CARLOS MIGUEL HERRERA y que quería retirar la denuncia…pero en vista de que el adolescente ..no ha cumplido con este acuerdo y a seguido molestando a mi hija GENESISS GRISBELY RODRIGUEZ de 12 años de edad quiero que se prosiga con la investigación…por cuanto mi hija después de lo sucedido me comento que el había abusado de ella violentando la puerta de la casa y se metió obligándola a estar con el y que constantemente la amenaza, debido a todo esto tuve que enviar a mi hija a la ciudad de Caracas y el adolescente CARLOS MIGUEL HERRERA me ha llamado en varias oportunidades amenazándome, dijo la representante que la hija no le había dicho que Carlos había abusado de ella por que le tiene miedo por que es muy violento y la tenia constantemente amenazada….”
Al folio 9 riela ACTA realizada en fecha 08-12-2004 con motivo de la comparecencia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público la ciudadana CRUCES VARGAS VIRGINIA de 38 años de edad, en fecha 08-12-2004 y en ella consta: “Yo quiero manifestar que he visto en varias oportunidades al muchacho CARLOS HERRERA cuando se lanza por las paredes y se metía adentro de la casa de la señora NEIDA ARAÑA cuando ella no se encontraba en la misma, estando su hija GRISBELY ARAÑA sola y en varias oportunidades se la llevo bajo amenaza.,eso ocurrió en el Barrio 1º de diciembre, segunda etapa de esta ciudad de Barinas..”
Al folio 10 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 2004 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.

Al folio 1 consta escrito presentado por la representante Fiscal en el que a los hechos narrados los precalifica conforme a la norma establecida en el artículo 375 del Código Penal, los que configuran el delito de VIOLACIÓN y en atención de la gravedad de los mismos solicita que para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y una vez sea oído se decrete como medida cautelar LA DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en concordancia con el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente.
Al folio 18 riela declaración dada por el adolescente CARLOS MIGUEL HERRERA durante la audiencia de oír y debidamente asistido por su defensor el abogado MIGUEL GUERRERO, (la que por ser rendida legalmente este tribunal le atribuye plena validez para fundamentar esta decisión), y expuso: “ dos amigas del frente de mi casa Yelitza y Marlene íbamos para el río, yo Salí a hacer una diligencia, yo le dije que iba más tarde, yo no sabia que a GENESIS la iban a convidar para el río, yo no la mordí a ella el caso que dice el señor de la violación, la señora supo que nosotros tuvimos relación no fue que yo la obligue….”

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta realizada con motivo de la audiencia que motiva la presente decisión, para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público con su solicitud, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que del contenido de las mismas esta suficientemente acreditada la comisión de un tipo penal, sin embargo quien decide, difiere de la CALIFICACIÓN realizada por el Ministerio Público y en su lugar los califica como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta acreditada uno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular que es de la misma, como lo es, la comisión de un delito.

En criterio de quien decide, también existen elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que pudo ser el autor del delito, las que surgen de las actuaciones que rielan a los folios 2,,6,7,8,9, 18 de las actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente CARLOS MIGUEL HERRERA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.393, domiciliado en el Barrio 1º de diciembre, Segunda etapa, calle 15, casa Nº 178 al lado de la bodega El Surtidor de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, hijo de Yoly Herrera y Eneas Fernández, en los hechos denunciador por la progenitora de la víctima y que originaron la presente causa, requisito necesario para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal y para que pueda imputarse al adolescente de autos.

Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal no son subsumibles en lo establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano sin embargo si configuran el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta de la declaración del imputado las que concatenadas entre si con las demás actuaciones se evidencia que en reiteradas oportunidades el imputado bajo amenaza obligo a la victima a compartir con el e incluso a acompañarle lo que me hace presumir que las relaciones sexuales por ellos realizada fueron sin la voluntariedad de la victima por cuanto consta que el adolescente la obligaba y que además el imputado es de carácter violento, el imputado en la audiencia de oír manifestó que si sostuvo relaciones sexuales con la adolescente aún cuando negó que fuera sin el consentimiento de la víctima por lo que quien decide no comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y en su lugar los califica como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. así se establece.

Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente CARLOS MIGUEL HERRERA una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que debe decretarse a favor del imputado CARLOS MIGUEL HERRERA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.393, domiciliado en el Barrio 1º de diciembre, Segunda etapa, calle 15, casa Nº 178 al lado de la bodega El Surtidor de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, hijo de Yoly Herrera y Eneas Fernández, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de GENESIS RODRIGUEZ ARAÑA, una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone las siguientes: PRIMERA: PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SEGUNDA: ASISTIR A LAS CHARLAS DICTADAS POR LA FUNDACIÓN “Ministerio de Atención a las Necesidades de Orientación Social” (MANOS), dirigida por WILLIAM FLORES, dictadas en La Escuela de talentos de Barinas Ubicada en la Avenida Marquez del Pumar de Barinas (al lado del Banco Industrial), debe presentarse el día Jueves 20-01-2005 a las 10 am en el Edificio Cristo El Salvador, Primer Piso a fin de recibir las instrucciones; TERCERA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO DE PRESENTARSE EL 19 DE ENERO DE 2005 POR ANTE EL PSICQUIATRA ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL A FIN DEL ABORDAJE y VALORACIÓN DEL ADOLESCENTYE IMPUTADO. CUARTA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE SUSCRIBIR ACTA DE COMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL. Con la advertencia al adolescente que en caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas se procederá a revocarle la cautelar aquí decretadas

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.

Por considerarlo necesario se ordena el abordaje Psiquiátrico del adolescente y su entorno familiar a fin de brindarle la ayuda por el requerida en virtud de la conducta ilícita por el realizada