REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 18 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-849/03


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la Causa Penal signada con el N° 1C-849/03, en virtud del acto Conclusivo (ACUSACIÓN) presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del adolescente ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.191 901 nacido en fecha 01-06-87, agricultor, natural de Barinas, estado Barinas, Residenciado en barrio Flor Amarillo entrada principal cerca de la bodega “La Solución” Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano HIPOLITO ANTONIO PACHECO (OCCISO), en hecho ocurrido en fecha 13-11-2003 asistido por su abogado, el Defensor Público MARIA GABRIELA VIDAL. Previo al inicio de la presente audiencia la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada en su condición de Juez Suplente por vacaciones concedidas al abogado EDDY LUZ CARRILLO y en la sala notifica a las partes presentes. Quienes manifestaron que no existe ningún impedimento para que conozca de la presente causa. Avocada al conocimiento de la causa se dio inicio a la audiencia convocada para el día de hoy, la ciudadana Juez, advirtió a las partes presentes que durante esta audiencia no se ventilaran asuntos propios del juicio oral dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado del hecho por el cual el Ministerio Público lo acuso así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que su silencio no lo perjudicara, consagrado dicho precepto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, también le impuso los derechos consagrados en los artículos 125 advirtiendo que su declaración puede servir para desvirtuar las imputaciones fiscales. Para garantizar los derechos del acusado la Juez siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se advierte a los partes presentes y particularmente al imputado ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO relativo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos y regulados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en el presente caso por remisión que a ellos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando una explicación detallada de cada una de estas alternativas y las consecuencias legales que conlleva la aplicación de cada una, se refirió también al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que según lo establecido en la normativa procesal penal, el imputado puede una vez admitida la acusación por considerar que cumple con los requisitos de ley y por haber sido redactada conforme a dichos parámetros, podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Realizadas estas consideraciones y después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 en relación a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por ser aplicable en esta etapa y a fin de no cercenar derechos fundamentales al adolescente-acusado así como de las otras partes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente explano los fundamentos de su acusación, quedando los hechos a dilucidar en el debate como de seguidas se establecen: “En fecha 13 de noviembre de 2003, siendo las 6:30 pm, se apersonaron al sitio de trabajo de la victima, el hoy occiso Hipolito Antonio Pacheco, específicamente en la torre repetidora de CANTV ubicada en la Población de Sabaneta vía ciudad de Nutrias del Estado Barinas, donde laboraba como vigilante de la mencionada compañía, se apersonaron cuatro sujetos con el objeto de despojarlo del arma de reglamento, siendo sometido por uno de ellos, quien le propino una herida con un arma de fuego a la altura de la región bucal que le produjo la muerte, huyendo los mismos del sitio del suceso con el arma de reglamento del occiso, siendo uno de ellos el adolescente ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ. Solicito se admita la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes en el Juicio Oral, que se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ y Solicita se revoque la medida cautelar y en su lugar se decrete la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del mismo. Solicito se imponga CUATRO AÑOS DE SANCIÓN quedando así modificada la sanción que inicialmente solicitaba y que era de cinco años.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos con las rebajas de ley, solicitando al Tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente se imponga una que resulte lo menos gravosa al interés del adolescente y de la colectividad en general

En este estado oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa hace del conocimiento del acusado que si desea declarar durante el desarrollo de esta audiencia puede hacerlo de manera libre y espontánea; quien manifestó su libre voluntad que se prescindiera continuar la tramitación del presente por el procedimiento ordinario por cuanto el ADMITE LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO, en consecuencia renunciar al juicio oral y solicita la Aplicación inmediata del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, Por la defensa del acusado, quien solicito se aplicara a su patrocinado el Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se procede a dictar Sentencia con todas las rebajas de sanciones pertinentes. Concedida como le fue el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en forma pura y simple, que admite los hechos por los que acuso la Representación Fiscal, también de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó renunciar al Juicio Oral y del derecho a defenderse. Motivos estos suficientes para que el tribunal considere procedente la aplicación del procedimiento especial en mención. Ahora bien, dado el Ministerio Público reconoció que es un derecho del acusado el acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos y a fin de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, la equidad, justicia y por cuanto la aplicación del referido procedimiento no es contrario al derecho y lo que se quiere con la realización del Juicio Oral y Público es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia, en modo alguno la Aplicación del procedimiento por admisión de hechos cercena los derechos de la víctima o del Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto al materializar dicho procedimiento de igual manera se estaría haciendo efectivo el control punitivo del Estado de una manera más expedita, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas Procede a Dictar Sentencia atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN AUTOS

De la existencia del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JHON JAIRO ACEVEDO:

1) Cursa al folio 03 de la causa Acta de Informe Policial, rendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 13-11-2003 en la que informan de la diligencia realizada en los siguientes términos: “ siendo las nueve de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la comandancia de la policia de Barinas Estado Barinas, informando que en la antena de la CANTV, Barrio 24 de Junio de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más datos al respecto, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con la finalidad de verificar la información. Una vez en dicha dirección…nos entrevistamos con DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN…..quien manifestó ser el supervisor de seguridad y que el ciudadano era vigilante de turno y el se entero porque recibió una llamada telefónica de parte de unos empleados de la CANTGV, quienes fueron los primeros que se percataron y según sus versiones para el momento que llegaron el hoy occiso estaba sobre el piso con un bolso al lado y en la parte de afuera, apoyada en la cerca se encontraba una bicicleta y cuando regresaron de nuevo con la policía ya no estaba el bolso y la bicicleta…posteriormente nos señalo el lugar donde se encuentra el cadáver en la parte dentro de las instalaciones con la reja principal trancada con su respectivo candado, encontrándose dicho cadáver de posición de decúbito dorsal … quedando identificado como HIPOLITO ANTONIO PACHECO …de 47 años..el cual al ser revisado en sus partes externas, presentando una herida producida por arma de fuego en la región bocal parte derecha y una herida abierta en la región occipital…el arma de reglamento le fue despojada y solo se encontraban en su poder l una funda para arma de fuego tipo escopeta con tres cartuchos sin percutir calibre 12…vecino del sector de nombre SALAS PEREZ YONNIS ALEXANDER les informaron que escucho una detonación y luego observo a un sujeto salir el lugar donde se escucho la detonación en una bicicleta con un bolso.”
2) Cursa al folio 05 de la causa Acta de Inspección Técnica Nº 224 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 13-11-2003 a las 10pm en la que se deja constancia: “ se constato que se trata de de un sitio de suceso mixto e iluminación natural y artificial escasa, correspondiente al interior de las instalaciones de la antena de CANTV….a una distancia de 43cms con relación a la entrada principal …se encuentra en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, extremidades superiores mano derecha semi flexionada a la altura de la región pectoral y mano izquierda extendida a lo largo del cuerpo, las extremidades inferiores se encuentran totalmente extendidas. …Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar una herida en la región bucal del lado derecho con perdida parcial del labio superior e inferior, la cual fue producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, sin orificio de salida aparente, herida abierta en la parte occipital izquierda, ………..se observa en la cerca perimetral a una distancia de 18 metros un boquete con las siguientes dimensiones 39 centímetros…el cual presenta cortes de vieja data y cortes recientes a una distancia se encuentra una herramienta piqueta..colectada como evidencia..”
3) Cursa al folio 11 de la causa Acta de Entrevista rendida por DOUGLAS SALINA GUILLEN por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 14-11-2003 a las 09 am en la que manifiesta: “ Resulta que yo me encontraba en la oficina de la empresa y recibí una llamada…informando que el vigilante nuestro que presta sus servicios en CANTV de esta localidad se encontraba malherido en su sitio de trabajo y en vista del hecho me dirigí al sitio …y al llegar..pudimos constatar que el vigilante antes referido se encontraba sin vida en la instalación de CANTV….eso fue en las instalaciones de CANTV en el día de ayer 13-11-03 a eso de las seis de la tarde que quien se percato del hecho fue CARLOS NUÑEZ ….que el occiso portaba una escopeta calibre 12mm, serial 45850,modelo sarasteca, cañón corto de un cañón.
4) Al folio 12 riela copia fotostática del arma de fuego escopeta calibre 12mm, serial 45850, modelo sarasteca, cañón corto de un cañón que portaba el vigilante durante su jornada de trabajo y de la que fue despojado en los hechos donde perdiera la vida HIPOLITO ANTONIO PACHECO.
5) Al folio 13 riela Acta de Entrevista rendida por DOUGLAS SALINA GUILLEN por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 14-11-2003 a las 10 am en la que manifiesta: “Resulta que yo me encontraba en el patio de mi casa que da con la parte trasera que da con la parte trasera de la antena de CANTV y de repente oí un disparo….y como a los diez minutos paso un muchacho alto en una bicicleta que venía del lado donde fue el tiro pero no le puse mucho cuidado ya que por ahí pasa mucha gente después fue que ,,,,me entere que habían matado al vigilante de CANTV…eso fue el día de ayer 13-11-03 a eso de las 7:30 de la noche y ese tiro se escucho como en el interior de las instalaciones de CANTV en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad….el que observe es alto, delgado, piel morena, de pelo negro y corto de unos 22 años de edad y cargaba franelilla negra andaba con bermuda y andaba en una bicicleta tipo sifrina color azul….llevaba un bolso en la bicicleta …yo lo observe solo…•”
6) Al folio 18 riela causa Acta de Investigación policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2003 en la que informan de la diligencia realizada en los siguientes términos: “..siendo las once horas d ela mañana…fuimos informados por una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias, pero con deseos de colaborar para lograr el esclarecimiento de los hechos, que el había oído una conversación en donde habían dicho que los autores materiales en la muerte del vigilante de CANTV eran unas personas conocidas como: GEOMAR, EL MORAO Y EL PIRULO y que estos viven en la entrada del barrio FLOR Amarillo de esta localidad donde todos son vecinos, que en relación al sujeto conocido como el morao estaba muy asustado por lo sucedido y que posiblemente este una vez agarrado podía dar plena información en relación a lo sucedido, que era el quien había hecho el comentario y por eso se había corrido la información…”
7) Al folio20 y siguiente riela causa Acta de Investigación policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, Tipo B, Barinas Estado Barinas, en fecha 22-11-2003 en la que informan de la diligencia realizada en los siguientes términos: “…continuando con la investigación…me traslade hacia el barrio flor amarillo de sabanetas..a fin de ubicar y entrevistar a las personas mencionadas como EL MORAO, NOEMAR Y EL PIRULO….Una vez en el sector…logramos ubicar la residencia del primero de los nombrados …siendo atendidos por MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ MENDOZA quien dijo ser la madre del requerido informando que responde al nombre de ALBERTH JOSE ALTUVE SANCHEZ de 16 años de edad, impuesta de los hechos investigados manifestó no tener inconveniente de presentarse con su representado por ante el despacho a fin de que en su presencia sea interrogado…. Seguidamente nos fue indicada la vivienda del segundo de los mencionados encontrándose el solicitado quedando identificado como NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ de 22 años de edad…quien fue trasladado hasta el despacho para ser interrogado sobre el hecho investigado y nos señalo la residencia de la persona señalada como EL PIRULO quien responde al nombre de ADELIS ALFREDO PEREZ FERNANDEZ siendo atendidos por su progenitora quien informo que el se había ido para valencia hace diez días pero que el se estaba presentando por ante un tribunal de menores por el delito de homicidio. Una vez presentes en el despacho procedimos a entrevistarnos con NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ quien de manera espontánea dijo: “yo no se nada, pregúntele al morao el si sabe lo que paso. Seguidamente se presento la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ MENDOZA con su representado ya mencionado , quien luego de preguntarle sobre lo sucedido en la antena de CANTV el día 13-11-2003 a eso de las 7 de la noche, manifestó lo siguiente: “ yo voy a decir la verdad pero que este aquí mi mamá conmigo, lo que paso fue que esa tarde PIRULO me invito de que fuéramos a realizar un trabajo , luego llego TITO y NEOMAR, nos fuimos en dos bicicletas hacia los lados de la bomba de gasolina del señor garrido, cuando pasamos de la estación yo le dije a PIRULO que me iba a bajar, entonces el saco un chopo y me dijo que si lo hacia me iba a matar , también tito llevaba un machete, luego nos metimos para la antena, porque según ellos le iban a robar el arma al vigilante, entonces PIRULO con un alicate corto la tela y se metió junto con TITO, yo me fui con NEOMAR y cuando a los tres minutos cuando sonó un tiro me fui para mi casa y no volví a ver más a PIRULO ni a TITO, pero manifestó que sabia en donde podíamos ubicar a TITO no condujo hasta su residencia …donde efectivamente nos señalo a la persona requerida y a quien trasladamos en calidad de invitado a este despacho …y manifestó lo siguiente: “ si fuimos los cuatro a robar al vigilante de la antena de CANTV entonces yo me metí con pirulo para dentro del cerco y fue pirulo quien mato a ese señor, porque este no quería entregarle la escopeta le disparo con un chopo que el cargaba y luego tomo el arma y salimos en bicicleta los dos porque andábamos en una bicicleta sifrina color azul…que la bicicleta la vendió…..y esa misma noche bajaron y se metieron por el barrio Antonio José de Sucre y en una casa que esta en la esquina diagonal a la licorería quita pesares, pirulo boto el chopo con el cual efectuó el disparo en tal sentido nos trasladamos hacia dicha vivienda encontrándose la misma en la calle dos S/N donde luego de imponer el motivo d en nuestra presencia…nos permitieron el acceso al solar el cual se encuentra cubierto de maleza, donde luego de encontrar por todos los alrededores, logramos localizar un arma tipo chopo de fabricación casera de un solo tiro y cacha de madera…el cual fue colectado…”
8) Al folio 29 riela declaración rendida por el imputado ALTUVE SANCHEZ ALBERTH JOSE por ante los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelagación Sabaneta de fecha 25-11-2003 en presencia de su progenitora María de los Santos Sánchez Mendoza, sin estar debidamente asistido de abogado, lo que constituye una violación al debido proceso por lo que ESTE TRIBUNAL NO VALORA NI ANALIZA dicha actuación por cuanto la información en ella obtenida es nula y ninguna decisión podrá ser dictada con fundamento en tal actuación ni siquiera el valor de indicio se le asigna por parte de esta sentenciadora. NO ES VALORADA NI PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL NI LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO.
9) Al folio 36 riela Acta de entrevista testifical rendida por CARLOS ANTONIO NUÑEZ CORDERO por ante los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Sabaneta de fecha 17-11-2003, a las 11:45 am quien expuso: Resulta que yo y mi compañero de nombre José Luis…nos dirigíamos a las 7pm a la repetidora de CANTV, ubicada en esta localidad, pero a lo que llegamos a la repetidora le hicimos cambio de luces al vigilante para que nos abriera la puerta y como no salía acercamos el carro lo más que pudimos a la puerta sin bajarnos y observamos el cuerpo del vigilante tendido boca arriba en el piso y había un poso de sangre y de inmediato retrocedimos y participamos vía telefónica al centro de control de seguridad de CANTV y de igual forma nos dirigimos a la policía.

10) Al folio 37 riela orden de inicio de la investigación de fecha 15 de diciembre de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.

11) A los folios 1 al 2 riela solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 19-12-2001 interpuesta por la Fiscalia Octava del ministerio Público en contra del imputado ALBERTH JOSE SANCHEZ ALTUVE por considerar que de las actuaciones que acompaña y ya señaladas se acredita que el adolescente actuó en calidad de Cooperador inmediato en los hechos ocurridos el día 13-11-2001 en la repetidora de CANTV ubicada en Sabaneta y que culminaron con la muerte de HIPOLITO ANTONIO PACHECO y subsume los hechos antes señalados en la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO por cuanto el referdido adolescente para esa oportunidad se encontraba en libertad solicito de decretara privación de libertad con la respectiva orden de aprehensión.

12) A los folios 38 al 40 riela auto de este tribunal para ese momento a cargo del abogado RAFAEL GUTIERREZ de fecha 20-12-2003 en la que libra la respectiva orden de aprehensión y ordena sea remitida a las autoridades competentes.

13) Al folio 54 riela escrito recibido en fecha 22-01-2004 y dirigido a esta instancia por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS SANCHEZ MENDOZA en la que informa al tribunal el motivo por el cual no había presentado a su hijo ante el despacho, manifestando que el ciudadano ADELIZ ALFREDO FERNANDEZ, alias EL PIRULO tenia bajo amenaza a mi hijo ALBERT JOSE ALTUVE y pone a derecho al adolescente.

14) Al folio 22 de enero de 2004 riela auto de este tribunal en virtud del cual y vista la comparecencia del imputado ALBERT JOSE SANCHEZ ALTUVE, acuerda fijar audiencia para oirlo para esa misma fecha y ordena la notificación de el fiscal del ministerio público y oficiar a la Coordinación de Defensoria Pública para que le designe defensor que lo asista en la audiencia.

15) A los folios 59 al 63 riela acta de audiencia de oir al imputado en la que se le impuso una medida cautelar consistente en presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal y al folio 64 riela acta compromiso suscrita por la progenitora del adolescente y el.

16) A los folios 81 al 85 riela informe SOCAL practicado al adolescente por la licenciada Xiomara Sánchez de Rudas quien llega a la conclusión que se trata de un adolescente de 16 años de edad, con conciencia de problemática, dedicado al trabajo agrícola, conocedor de deberes y derechos, Se desarrolla en un ambiente que aporta factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, donde además cuenta con la presencia de adultos significantes que representan un modelo para mantener su conducta adecuada. No presenta antecedentes transgresionales y se percibe con conducta adecuada. Posee considerable afecto y apoyo familiar tanto dentro de su grupo como de la familia extendida. Se observa orientado y con proyecto de vida el cual excluye la reinserción al sistema educativo e incluye su dedicación exclusiva al trabajo agrícola.

17) A los folios 96 al 99 riela escrito de acusación que cumple con los parámetros exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en ella se indica la identidad del acusado, una relación de los hechos imputados, se indican y aportan las pruebas que serán producidas en juicio en caso de ordenarse el enjuiciamiento del acusado, se atribuye una calificación jurídica con las disposiciones juridicas aplicables, solicita la aplicación de una medida cautelar (Privación de Libertad), se especifica la sanción y el plazo de cumplimiento.

18) CONFESIÓN DEL ADOLESCENTE ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.191 901, rendida en la audiencia de oír debidamente asistido de su defensor MARÍA GABRIELA VIDAL, quien dijo: “Yo ese día venia del barrio los jardines en Sabaneta terminaba de hacer mis labores con lo que yo trabajo y salí a esperar a mi mamá, donde mi tía cuando iba llegando a la casa de mi tía estaban NEOMAR, TITO Y PIRULO y este último me apunto con un chopo convidando que lo llevara para donde la mamá y yo le dije a el que bajara el arma porque esos no eran juegos el me dijo a mi que no estaba jugando me monto en la bicicleta y me llevaba apuntado en la espalda entonces el me dijo que si hablaba o gritaba el me metía un tiro , entonces me dijo que íbamos a robar, llegamos al sitio el pirulo se bajo de la bicicleta y me dejo ahí a mi el cargaba un bolso de ese bolso saco un objeto con el que pico el alambre en ese momento el me volvió a decir que si hablaba o gritaba me iba a meter un tiro, NEOMAR Y TITO llegaron hasta el sitios y pirulo mando a tito a que vigilara por si venia alguien…pirulo entro…al momento escuche la detonación Salí corriendo en la bicicleta…..después no los vi más”, confesión esta que al ser adminiculadas con los anteriores medios y elementos de prueba evidencian que fueron obtenidos de manera lícita sirven para establecer de manera precisa la culpabilidad y consiguiente “responsabilidad penal” del adolescente ALBERT JOSE ALTUVE SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.191 901 en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano HIPOLITO ANTONIO, en hecho ocurrido en la Población de Sabaneta de Barinas el día 13-11-03.


De los hechos imputados se evidencia que la conducta realizada por el adolescente se adapta a las previsiones contenidas en la normativa penal que le atribuye la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo tanto los elementos de convicción y pruebas enunciados conllevan a determinar la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia su responsabilidad.

El delito por el cual fue acusado y que admitió los hechos es susceptible en principio de ser sancionado con medida de Privación de Libertad por lo tanto se declara responsable por cuanto de las actas se evidencia que la conducta realizada por el adolescente encuadra en la norma previsto en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, no existiendo ninguna causa de justificación que le quite el carácter ilícito a tal conducta ni tampoco existió la imposibilidad para el adolescente de abandonar el lugar antes de iniciar la ejecución del delito pues en ese preciso momento no existía en contra de su persona una fuerza física irresistible que le permitiera actuar evitando la realización del tipo penal de cooperador en el delito ya señalado y es atendiendo a ello que se DECLARA RESPONSABLE y se sanciona con medidas tan gravosas así como normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano; por lo que la medida más idónea y proporcional a los hechos, es la Imposición de Reglas de Conducta y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b y e ”, 624 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la conducta del adolescente durante todo el proceso. La Reglas de Conducta consisten: 1.- El adolescente debe continuar sus estudios hasta concluir el bachillerato por lo que deberá consignar periódicamente las constancias y notas respectivas. Por lo que a partir del 24-01-2005 debe presentarse al servicio d elibertad asistida. En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que realizadas las rebajas de ley en virtud de la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado, la sanción a imponer es de de DOS (02) AÑOS, la medida deberá cumplirse de forma inmediata, para determinar y aplicar la sanción se consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara el cese de las medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal se ordena oficiar al coordinador de dicha oficina informando el cese de las presentaciones del adolescente.