REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 19 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C-1063/05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 14 de enero de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación que se inicio con las actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de Vigilancia, Unidad Administrativa de Policía de Investigación Penal con motivo de un accidente de tránsito del tipo colisión con muertos, ocurridos el día 07-12-2001 en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En la misma fecha se dicto auto de entrada a la referida solicitud y se ordeno proseguir el curso de ley.
Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
LOS HECHOS
En tal sentido consta al folio 2 Acta Policial S/Nº de fecha 07-12-2001 realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se hace constar: “ siendo las 6:00 pm.. encontrándome de servicio…fui comisionado para que verificara a ocurrencia de un accidente de tránsito, para que verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio Av Industrial Frente importadora Las Flores Barinas, Estado Barinas…y al llegar constate la existencia de una accidente del tipo Colisión entre Vehículos con muertos, al instante tomé las medidas de seguridad efectuando la correspondiente inspección ocular al área d elos hechos comprobando mediante versión de los presentes en el sitio ……. la existencia de una persona muerta, identificada como el conductor del vehículo Nº 1 involucrado en el accidente identificado como AEDAN RAMON CAMACHO PEREZ, quien conducía el vehículo bicicleta particular sin placa, marca ilegible, color roja, modelo cross, serial de carrocería 76843. Del mismo modo identifique al conductor Nº 2 el cual no fue graficado por haber sido movido de su posición final por su conductor Mario Humberto Pinzón Suárez, quien conducía ….un camión de carga, placas 45M-TAL. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del accidente, efectuando el levantamiento del cadáver mediante acta firmada por testigos siendo trasladado a la morgue del Hospital Luis Razetti por la Unidad de los bomberos municipales, …ordene el remolque de ambos vehículos al estacionamiento Santa Lucía de Barinas…luego me traslade al Hospital Luis Razetti de Barinas donde me entreviste con el funcionario de guardia quien me entrego el diagnostico médico: MUERTE POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO…”
Al folio 3 al 6 riela Reporte de Accidente del tipo colisión con muertos realizado por el funcionario actuante en el procedimiento en fecha 07-12-2001, del que se evidencia las características de los vehículos involucrados en la colisión así como de sus conductores.
Al folio 7 riela Croquis del accidente realizado por el funcionario actuante en el que consta y se evidencia el sentido de circulación de ambos vehículos y ambos circulaban en el mismo sentido.
Al folio 8 riela la versión del conductor Nº 2 MARIO HUMBRETO PINZON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.678, quien dijo: “ yo circulaba por la Av Industrial y al pasar el semáforo de Rosilca pude ver que un Fiat Blanco que circulaba por el canal lento arrollo al ciclista mandándolo hacia mi canal, trate de esquivarlo pero el ciclista me choco por la morocha del lado derecho me pare para esperar la inspectoría del tránsito”
Al folio 9 y 10 riela Orden de Deposito de Vehículos de fecha 07-12-2001 en el Estacionamiento Santa Lucía de esta ciudad de Barinas.
Al folio 11 riela Oficio dirigido por el Ministerio Público a este tribunal en el que le notifica que en fecha 13-12-2001 se inicio la investigación signada con el Nº 06F80279-01 por la comisión de un delito contra las personas donde aparece como víctima AEDAN RAMON CAMACHO PEREZ y como imputado el adolescente MARIO HUMBERTO PINZON SUAREZ
Al folio 12 riela orden de inicio de la investigación de fecha 13 de diciembre de 2001 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
Al folio 13 riela levantamiento del cadáver de CAMACHO PEREZ ADAN RAMON de 27 años de edad, fallecido el 07-12-2001. CADAVER DE SEXO MASCULINO EN DECUBITO DOSSAL, UBICADO EN CAMILLA DE LA MORGUE DEL HOSPITAL Dr LUIS RAZZETTI BARINAS, de aproximadamente 1,60 mts con hundimiento de cráneo a nivel frontal izquierdo. CONTUSIONES EQUIMIOTICAS EN ANTEBRAZO Y TORAX, GENITALES EXTERNOS DEL SEXO MASCULINO, PRESENTES. EXTREMIDADES COMPLETAS Y PRESENTES. LA CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE SE DEBIO A FRACTURA DESPLAZADA CON HUNDIMIENTO DE CRANEO, POLITRAUMATIZADO. ACCIDENTE DE TRANSITO.
Al folio 14 riela ACTA DE AVALUO de fecha 17-12-01 practicado al vehículo (Nº 2) conducido por MARIO PINZON de las siguientes características:MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, AÑO 1978, CARROCERIA: CCE61HV200546, SERIAL DEL MOTOR: NO VISIBLE.
Al folio 15, riela auto de fecha 14 de enero de 2005 por medio del que se le da entrada y se ordena seguir el curso de ley.
EL DERECHO
Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que previo análisis efectuado a todas y cada una del as actas que conforman el presente legajo de actuaciones observa que los hechos denunciados encuadran dentro de la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano y según lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta representación fiscal que desde la fecha en que se inicio la presente causa han transcurrido hasta el día de hoy tres años, un mes y siete días, por lo que se evidencia que ha pasado con holgura el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio público se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a MARIO HUMBERTO PINZON de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.126.678, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Calle 5 de Julio , Casa S/N de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.
Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria resultan suficientes para determinar y acreditar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, el previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito.
Existen suficientes elementos de convicción para establecer que la persona que realizo la conducta que ocasiono la muerte de ADAN CAMACHO PEREZ el día 07 de diciembre de 2001 fue el para ese entonces adolescente MARIO HUMBERTO PINZON SUAREZ, quien para ese momento conducía el vehículo con el que colisiono el hoy occiso quien a su vez circulaba en una bicicleta en el mismo sentido del vehículo conducido por el imputado MARIO HUMBERTO PINZON SUAREZ quien en su narración de los hechos, manifestó que : “ yo circulaba por la Av Industrial y al pasar el semáforo de Rosilca pude ver que un Fiat Blanco que circulaba por el canal lento arrollo al ciclista mandándolo hacia mi canal, trate de esquivarlo pero el ciclista me choco por la morocha del lado derecho me pare para esperar la inspectoría del tránsito”. De lo antes señalado se evidencia que la conducta por el realizada encuadra en la norma establecida en el artículo 411 del Código Penal. De la versión señalada por el imputado se plantea la posibilidad que el resultado no le sea imputable por cuanto que este se hubiera producido de igual manera aunque el imputado hubiere actuado con la diligencia debida y solo sería imputable a el si se demuestra claramente que, que con su acción indebida, aumento sensiblemente las posibilidades de producir el resultado. Aún cuando estamos en presencia de un delito imprudente por cuanto una serie de circunstancias imprevisibles determina la producción de un resultado completamente distinto y posiblemente contrario al pretendido por su causante, sin embargo no es esta la etapa donde corresponde demostrar las posibilidades facticas antes mencionadas y lo que no podrá determinarse de resultar efectivamente prescrita la acción penal alegada por el Ministerio Público.
Considera quien decide que de las investigaciones realizadas resulta acreditada 1) REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA HUMANA TIPIFICADA POR LA LEY COMO PUNIBLE; 2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR A QUIEN DECIDE QUE EL ADOLESCENTE FUE EL AUTOR DE LA CONDUCTA TIPICA Y ANTIJURIDICA RESULTANDO ASI COMPROMETEN LA RESPONSABILIAD PENAL DEL ADOLESCENTE MARIO HUMBERTO PINZON SUAREZ; 3) ESTA DEMOSTRADO QUE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO OCURRIERON EN FECHA 07-12-2001 POR LO QUE EFECTIVAMENTE HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS DESDE EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS DONDE PERSIO LA VIDA ADAN RAMON PINZON SUAREZ, SIGNIFICA ESTO QUE EFECTIVAMENTE HA TRASNCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LO QUE IMPOSIBILITA EL EJERCICIO DE LA MISMA.
Las circunstancias previamente acotadas impiden proseguir la investigación y no existe la posibilidad en tales circunstancia del ejercicio de la acción Penal, por cuanto, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. Supuestos estos que no están satisfechos de manera concurrente en la presente causa ni existe la posibilidad de satisfacer por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561 literal d ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, que aun cuando esta en la actualidad demostrada la comisión del tipo penal indicado por el ministerio público, HOMICIDIO CULPOSO y existen elementos que hagan presumir a este tribunal la participación del adolescente MARIO HUMBERTO PINZON SUAREZ en los hechos investigados, sin embargo HA TARNSCURRIDO EL TIEMPO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que imposibilita el ejercicio de la acción penal que imposibilitaría la imposición de una sanción de acreditarse fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente de autos
De tal manera se comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el caso que se demuestre fehacientemente la participación del adolescente en los hechos que originaron la presente causa pro cuanto opero la prescripción de la acción penal y por imperativo legal debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d” en concordancia con el artículo 615 ejusdem, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y así se decide
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