REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS,19 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-833/03


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la Causa Penal signada con el N° 1C-851/03, en virtud del acto Conclusivo (ACUSACIÓN) presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del adolescente ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.784.426, nacido en fecha 27-11-87, Ayudante de albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, Residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 6 casa 54 al lado de la bodega El Negro, Barinas Estado Barinas, hijo de ELIO JOSE GONZALEZ y MARISELA REY VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO CARDOZA PUERTA y MARIA ISABEL RODRIGUEZ, en hecho ocurrido en fecha 05-11-2003 en la estación de Servicio Armando de esta ciudad , asistido en esta audiencia por el defensor privado JOSE BALEMAR JOSEPH QUINETRO. Previo al inicio de la presente audiencia la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada en su condición de Juez Suplente por vacaciones concedidas al abogado EDDY LUZ CARRILLO y en la sala notifica a las partes presentes. Quienes manifestaron que no existe ningún impedimento para que conozca de la presente causa. Avocada al conocimiento de la causa se dio inicio a la audiencia convocada para el día de hoy, la ciudadana Juez, advirtió a las partes presentes que durante esta audiencia no se ventilaran asuntos propios del juicio oral dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado del hecho por el cual el Ministerio Público lo acuso así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que su silencio no lo perjudicara, consagrado dicho precepto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, también le impuso los derechos consagrados en los artículos 125 advirtiendo que su declaración puede servir para desvirtuar las imputaciones fiscales. Para garantizar los derechos del acusado la Juez siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se advierte a los partes presentes y particularmente al imputado ANDRES KENDY GONZALEZ REY de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO relativo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos y regulados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en el presente caso por remisión que a ellos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando una explicación detallada de cada una de estas alternativas y las consecuencias legales que conlleva la aplicación de cada una, se refirió también al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que según lo establecido en la normativa procesal penal, el imputado puede una vez admitida la acusación por considerar que cumple con los requisitos de ley y por haber sido redactada conforme a dichos parámetros, podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Realizadas estas consideraciones y después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 en relación a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por ser aplicable en esta etapa y a fin de no cercenar derechos fundamentales al adolescente-acusado así como de las otras partes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente explano los fundamentos de su acusación, quedando los hechos a dilucidar en el debate como de seguidas se establecen: “En fecha 05 de noviembre de 2003, siendo las 12:45AM se encontraba el ciudadano JAVIER ORLANDO CARDOZA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS MARIA ISABEL RODRIGUEZ y ROMER GERVIS MORENO PADRON en la estación de servicio Armandos ubicada cerca de la redoma industrial de esta ciudad de Barinas, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos armados, los cuales los encañonaron obligándoles a que les entregara todas sus pertenencias, retirándose a veloz carrera, luego el vigilante de la bomba le dio aviso a una comisión policial quienes realizaron un recorrido por el sector visualizando a cuatro sujetos a quienes al realizarle una inspección personal le incautaron dinero, tarjetas y otras pertenencias de las que previamente habían despojado a las victimas, siendo aprehendidos y quedando uno de ellos identificado como el adolescente KENDY GONZALEZ REY, los otros ciudadanos fueron presentados en su oportunidad por ante el tribunal competente. El representante del Ministerio Público solicito se admita la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes en el Juicio Oral, que se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente KENDY GONZALEZ REY y Solicita se revoque la medida cautelar y en su lugar se decrete la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del mismo. Solicito se imponga TRES (04) AÑOS DE SANCIÓN quedando así modificada la sanción que inicialmente solicitaba en el escrito de acusación y era de cinco años.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien expuso que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos con las rebajas de ley, solicitando al Tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente se imponga una que resulte lo menos gravosa al interés del adolescente.

En este estado oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa hace del conocimiento del acusado que si desea declarar durante el desarrollo de esta audiencia puede hacerlo de manera libre y espontánea; quien manifestó su libre voluntad que se prescindiera continuar la tramitación del presente por el procedimiento ordinario por cuanto el ADMITE LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO, en consecuencia renunciar al juicio oral y solicita la Aplicación inmediata del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, Por la defensa del acusado, quien solicito se aplicara a su patrocinado el Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se procede a dictar Sentencia con todas las rebajas de sanciones pertinentes. Concedida como le fue el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en forma pura y simple, que admite los hechos por los que acuso la Representación Fiscal, también de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó renunciar al Juicio Oral y del derecho a defenderse. Motivos estos suficientes para que el tribunal considere procedente la aplicación del procedimiento especial en mención. Ahora bien, dado el Ministerio Público reconoció que es un derecho del acusado el acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos y a fin de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, la equidad, justicia y por cuanto la aplicación del referido procedimiento no es contrario al derecho y lo que se quiere con la realización del Juicio Oral y Público es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia, en modo alguno la Aplicación del procedimiento por admisión de hechos cercena los derechos de la víctima o del Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto al materializar dicho procedimiento de igual manera se estaría haciendo efectivo el control punitivo del Estado de una manera más expedita, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas Procede a Dictar Sentencia atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN AUTOS

De la existencia del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO KENDY GONZALEZ REY:


1) Al folio 10 riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JAVIER ORLANDO CARDOZA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.309, quien expuso: “ Resulta que el día de hoy 5-11-03 a las 12:45 am, yo me encontraba en la bomba Armandos en compañía de mi esposa de nombre María Isabel Rodríguez y un conductor del autobús que estábamos esperando…quien nos informo que dicho autobús me informo que ese autobús pasaba a eso de las 12:45 am perteneciente a la línea Expresos San Cristóbal, cuando de repente se apersonaron al sito cuatro sujetos armados de pistolas y revólveres encañonándonos y obligándonos a que les entregáramos todas nuestras pertenencias, rápidamente le hicimos entrega de lo que ellos solicitaban, posteriormente se retiraron del lugar a veloz carrera a una dirección desconocida, luego un vigilante de la bomba que estaba a cierta distancia escucho un disparo y se acerco al lugar donde le informamos lo sucedido y el rápidamente hizo llamada a la policia del estado y a los pocos minutos llegaron donde le indicamos lo que ocurrio, los funcionarios policiales tomaron todos los datos necesarios …”
2) Al folio 11 al 14 riela acta de derecho de los imputados aprehendidos en el procedimiento de fecha 05-11-2003 realizado posteriormente a la comisión del delito, realizada por los funcionarios aprehensores, suscrito por cada uno de los imputados .
3) Al folio 15 al 16 riela ACTA POLICIAL Nº 3041 de fecha 05-11-2003 realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que actuaron en la aprehensión del adolescente de autos donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión, que se da aquí por reproducida en su totalidad y por no haber resultado desvirtuada ni contradicha, se le atribuye plena validez para fundamentar la decisión que habrá de recaer en la presente causa.
4) Al folio 17 riela ACTA DE RETENCIÓN DE DINERO Y CHEQUE de fecha 05-11-2003, realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que actuaron en la aprehensión del adolescente de autos donde se deja constancia que para el momento de la aprehensión se encontró en poder de los imputados cantidades de dinero provenientes del delito recientemente ejecutado por ellos así como otros objetos producto de la acción delictiva, cuyo contenido se da aquí por reproducida en su totalidad y por no haber resultado desvirtuada ni contradicha, se le atribuye plena validez para fundamentar la decisión que habrá de recaer en la presente causa.
5) Al folio 17 riela ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO de fecha 05-11-2003, realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que actuaron en la aprehensión del adolescente de autos donde se deja constancia que para el momento de la aprehensión se encontró en poder de los imputados cantidades de dinero provenientes del delito recientemente ejecutado por ellos así como otros objetos producto de la acción delictiva, cuyo contenido se da aquí por reproducida en su totalidad y por no haber resultado desvirtuada ni contradicha, se le atribuye plena validez para fundamentar la decisión que habrá de recaer en la presente causa.
6) Al folio 16 riela orden de inicio de la investigación de fecha 05 de noviembre de 2003 suscrita por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado MERIS MARTINEZ, (por cuanto inicialmente se desconocía que uno de los adolescentes era adolescente por lo que fueron puestos a la orden del tribunal de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en la audiencia el tribunal se declaro incompetente para conocer en relación a la causa del adolescente y declino la competencia a este tribunal) en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.

7) Al folio 07 de noviembre de 2003 riela auto de este tribunal en virtud del cual y vista la comparecencia del imputado ANDRES KENDY GONZALEZ REY, acuerda fijar audiencia para oírlo para esa misma fecha y ordena la notificación de el fiscal del ministerio público y oficiar a la Coordinación de Defensoria Pública para que le designe defensor que lo asista en la audiencia.

8) A los folios 99 al 45 riela acta de audiencia de oír al imputado en la que se le impuso una medida cautelar consistente en presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal y al folio 33 riela acta compromiso suscrita por la progenitora del adolescente y el. En dicha audiencia estuvo asistido por la Defensor Privado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.


De los hechos imputados se evidencia que la conducta realizada por el adolescente se adapta a las previsiones contenidas en la normativa penal que le atribuye la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo tanto los elementos de convicción y pruebas enunciados conllevan a determinar la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia su responsabilidad.

Se admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar que la misma ha sido redactada conforme a los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el referido escrito se señala la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida por el representante de la vindicta publica.

El delito por el cual fue acusado y que admitió los hechos es susceptible en principio de ser sancionado con medida de Privación de Libertad por lo tanto se declara responsable por cuanto de las actas se evidencia que la conducta realizada por el adolescente encuadra en la norma previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, ROBO AGRAVADO no existiendo ninguna causa de justificación que le quite el carácter ilícito a tal conducta ni tampoco existió la imposibilidad para el adolescente de abandonar el lugar antes de iniciar la ejecución del delito pues en ese preciso momento no existía en contra de su persona una fuerza física irresistible que le permitiera actuar evitando la realización del tipo penal ya señalado, RESPONSABILIDAD QUE EN CRITERIO DEL TRIBUNAL SURGEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y CONCATENADAS ENTRE SI QUE NO RESULTARON DESVIRTUADAS NI CONTRADICHAS DURANTE LA AUDIENCIA y es atendiendo a ello que se DECLARA RESPONSABLE y se sanciona con medidas menos gravosa que la privación de la libertad así como normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano; por lo que la medida más idónea y proporcional a los hechos, es la Imposición de Reglas de Conducta y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b y e ”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la conducta del adolescente durante todo el proceso. LA REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN: 1.- EL ADOLESCENTE DEBE CONTINUAR SUS ESTUDIOS HASTA CONCLUIR EL BACHILLERATO POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR PERIÓDICAMENTE LAS CONSTANCIAS Y NOTAS RESPECTIVAS ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- ASITIR A LA FUNDACION MINISTERIO DE ORIENTACIÒN A LAS NECESIDADES DE ORIENTACION SOCIAL, DIRIGIDO POR WILLIAMS FLORES, DICTADAS EN LA ESCUELA DE TALENTOS UBICADA EN LA AVENIDA MARQUES DEL PUMAR AL LADO BEL BANCO INDUSTRIAL DE ESTA CIUDADA, EL ADOLESCENTE DEBERÁ PRESENTARSE EL DÍA JUEVES 20 DE ENERO DE 2005 AL EDIFICIO CRISTO EL SALVADOR, UBICADA EN CALLE ARAMENDI CON BRICEÑO MENDEZ, FRENTE A LA PANADERIA FATIMA A FINDE SER INFORMADO LA FECHA Y HORA DE LAS REFERIDAS CHARLAS QUE EN TOTAL SON 25 POR UN LAPSO DE CINCO MESES. Por lo que a partir del 24-01-2005 debe presentarse al servicio de libertad asistida. En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que realizadas las rebajas de ley en virtud de la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado, la sanción a imponer es de de DOS AÑOS (2) AÑO, la medida deberá cumplirse de forma inmediata, para determinar y aplicar la sanción se consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara el cese de las medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal se ordena oficiar al coordinador de dicha oficina informando el cese de las presentaciones del adolescente.