REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 20 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-851/03


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la Causa Penal signada con el N° 1C-851/03, en virtud del acto Conclusivo (ACUSACIÓN) presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del adolescente BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.116.042, nacido en fecha 28-04-86, Ayudante de construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, Residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, Segunda Etapa, casa Nº 19, cerca de la Bodega santa Rosa de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano OMAR EULISES LARA FERNANDEZ, en hecho ocurrido en fecha 25-12-2003 en el Barrio Primero de diciembre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por su abogado, el Defensor Público MARIA GABRIELA VIDAL. Previo al inicio de la presente audiencia la ciudadana Juez se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada en su condición de Juez Suplente por vacaciones concedidas al abogado EDDY LUZ CARRILLO y en la sala notifica a las partes presentes. Quienes manifestaron que no existe ningún impedimento para que conozca de la presente causa. Avocada al conocimiento de la causa se dio inicio a la audiencia convocada para el día de hoy, la ciudadana Juez, advirtió a las partes presentes que durante esta audiencia no se ventilaran asuntos propios del juicio oral dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado del hecho por el cual el Ministerio Público lo acuso así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que su silencio no lo perjudicara, consagrado dicho precepto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, también le impuso los derechos consagrados en los artículos 125 advirtiendo que su declaración puede servir para desvirtuar las imputaciones fiscales. Para garantizar los derechos del acusado la Juez siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se advierte a los partes presentes y particularmente al imputado BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO relativo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos y regulados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en el presente caso por remisión que a ellos hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando una explicación detallada de cada una de estas alternativas y las consecuencias legales que conlleva la aplicación de cada una, se refirió también al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que según lo establecido en la normativa procesal penal, el imputado puede una vez admitida la acusación por considerar que cumple con los requisitos de ley y por haber sido redactada conforme a dichos parámetros, podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Realizadas estas consideraciones y después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 en relación a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por ser aplicable en esta etapa y a fin de no cercenar derechos fundamentales al adolescente-acusado así como de las otras partes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente explano los fundamentos de su acusación, quedando los hechos a dilucidar en el debate como de seguidas se establecen: “En fecha 13 de noviembre de 2003, siendo las 9:00 pm, LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje …en el barrio Primero de Diciembre, calle Principal, donde visualizaron a un ciudadano el cual se identifico como OMAR EULISES LARA, quien informo que dos sujetos lo habían despojado bajo amenaza con un chopo de sus documentos personales y aproximadamente la cantidad de 55.000 Bolívares, realizando un patrullaje donde la víctima reconoce a dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto, quines emprendieron veloz carrera, logrando aprehenderlos , quedando uno de ellos identificado como el adolescente BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI. Solicito se admita la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes en el Juicio Oral, que se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI y Solicita se revoque la medida cautelar y en su lugar se decrete la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del mismo. Solicito se imponga TRES (03) AÑOS DE SANCIÓN quedando así modificada la sanción que inicialmente solicitaba en el escrito de acusación y era de cinco años.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos con las rebajas de ley, solicitando al Tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente se imponga una que resulte lo menos gravosa al interés del adolescente y de la colectividad en general

En este estado oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa hace del conocimiento del acusado que si desea declarar durante el desarrollo de esta audiencia puede hacerlo de manera libre y espontánea; quien manifestó su libre voluntad que se prescindiera continuar la tramitación del presente por el procedimiento ordinario por cuanto el ADMITE LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO, en consecuencia renunciar al juicio oral y solicita la Aplicación inmediata del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, Por la defensa del acusado, quien solicito se aplicara a su patrocinado el Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se procede a dictar Sentencia con todas las rebajas de sanciones pertinentes. Concedida como le fue el derecho de palabra al acusado, quien manifestó en forma pura y simple, que admite los hechos por los que acuso la Representación Fiscal, también de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó renunciar al Juicio Oral y del derecho a defenderse. Motivos estos suficientes para que el tribunal considere procedente la aplicación del procedimiento especial en mención. Ahora bien, dado el Ministerio Público reconoció que es un derecho del acusado el acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos y a fin de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, la equidad, justicia y por cuanto la aplicación del referido procedimiento no es contrario al derecho y lo que se quiere con la realización del Juicio Oral y Público es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia, en modo alguno la Aplicación del procedimiento por admisión de hechos cercena los derechos de la víctima o del Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto al materializar dicho procedimiento de igual manera se estaría haciendo efectivo el control punitivo del Estado de una manera más expedita, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas Procede a Dictar Sentencia atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN AUTOS

De la existencia del delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JHON JAIRO ACEVEDO:

1) Cursa al folio 07 de la causa Acta de Policial Nº 3444 de fecha 25-12-2003 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se deja constancia que: Siendo las 9PM…encontrándose de servicio ….. en el Barrio Primero de Diciembre, calle Principal, donde visualizaron a un ciudadano el cual se identifico como OMAR EULISES LARA, quien informo que dos sujetos lo habían despojado bajo amenaza con un chopo de sus documentos personales y aproximadamente la cantidad de 55.000 Bolívares, realizando un patrullaje donde la víctima reconoce a dos sujetos, procediendo a darle la voz de alto, quienes emprendieron veloz carrera, logrando aprehenderlos , quedando uno de ellos identificado como el adolescente BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI. El otro sujeto resulto ser mayor de edad.
2) Al folio 08 riela ACTA DEDENUNCIA interpuesta por el ciudadano OMAR EULISES LARA FERNANDEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.480, residenciado en Barinas, quien expuso: “ Iba saliendo del Barrio Primero de Diciembre y dos sujetos me apuntaron con chopos, yo me quede quieto, me dijeron dame aca la plata y la cartera a lo que levante llos brazos me golpearon con la cacha en la quijada y en la cabeza, en ese momento iban pasando los agentes de la policía y los sujetos salieron corriendo a uno lo agarraron a una cuadra y al otro más adelante, lograron agarrarlos y también las armas y la plata, la cartera no la recuperaron.
3) A los folios 9 y 10 rielan acta de los derechos de los imputados aprehendidos en el procedimiento que culmino en la aprehensión del adolescente BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI, realizada por los funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Barinas en fecha 25-12-2003, suscrita por los imputados aprehendidos y el funcionario actuante en la misma.
4) Al folio 11 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO incautada a los imputados aprehendidos (uno era mayor de edad) de autos realizada por los funcionarios de las fuerzas armadas policiales del estado Barinas en fecha 25-12-2003, en la que deja constancia que al ciudadano BERMUDEZ MORENO GERSON JOSE se le incauto en el procedimiento un arma de fuego de fabricación casera “Chopo” con la empuñadura de plástico y un nicle de hierro envuelto con teipe color negro, contentivo de una bala sin percutir cali 38 mm y a BAUDILIO RAMON JAUREGUI JAUREGUI, en el mismo procedimiento se le incauto un arma de fuego refabricación casera “Chopo”, compuesto de material de Hierro cacha de madera con un cartucho percutado cal 38mm. Los objetos fueron incautados en el Barrio Primero de Diciembre..”


5) Al folio 16 riela orden de inicio de la investigación de fecha 26 de diciembre de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, (por cuanto inicialmente se desconocía que uno de los adolescentes era adolescente por lo que fueron puestos a la orden del tribunal de guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en la audiencia el tribunal se declaro incompetente para conocer en relación a la causa del adolescente y declino la competencia a este tribunal) en la que se ordena iniciar la respectiva investigación y la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y responsabilidad de los autores.

6) Al folio 29 de diciembre de 2003 riela auto de este tribunal en virtud del cual y vista la comparecencia del imputado BAUDILIO ANTONIO JAUREGUI JAUREGUI, acuerda fijar audiencia para oírlo para esa misma fecha y ordena la notificación de el fiscal del ministerio público y oficiar a la Coordinación de Defensoria Pública para que le designe defensor que lo asista en la audiencia.

7) A los folios 29 al 33 riela acta de audiencia de oír al imputado en la que se le impuso una medida cautelar consistente en presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal y al folio 33 riela acta compromiso suscrita por la progenitora del adolescente y el. En dicha audiencia estuvo asistido por la defensora pública de Presos María Gabriela Vidal.


De los hechos imputados se evidencia que la conducta realizada por el adolescente se adapta a las previsiones contenidas en la normativa penal que le atribuye la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo tanto los elementos de convicción y pruebas enunciados conllevan a determinar la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia su responsabilidad.

Se admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar que la misma ha sido redactada conforme a los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el referido escrito se señala la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida por el representante de la vindicta publica.

El delito por el cual fue acusado y que admitió los hechos es susceptible en principio de ser sancionado con medida de Privación de Libertad por lo tanto se declara responsable por cuanto de las actas se evidencia que la conducta realizada por el adolescente encuadra en la norma previsto en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, ROBO AGRAVADO no existiendo ninguna causa de justificación que le quite el carácter ilícito a tal conducta ni tampoco existió la imposibilidad para el adolescente de abandonar el lugar antes de iniciar la ejecución del delito pues en ese preciso momento no existía en contra de su persona una fuerza física irresistible que le permitiera actuar evitando la realización del tipo penal ya señalado, RESPONSABILIDAD QUE EN CRITERIO DEL TRIBUNAL SURGEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y CONCATENADAS ENTRE SI QUE NO RESULTARON DESVIRTUADAS NI CONTRADICHAS DURANTE LA AUDIENCIA y es atendiendo a ello que se DECLARA RESPONSABLE y se sanciona con medidas menos gravosa que la privación de la libertad así como normas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano; por lo que la medida más idónea y proporcional a los hechos, es la Imposición de Reglas de Conducta y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b y e ”, 624 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la conducta del adolescente durante todo el proceso. LA REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN: 1.- El adolescente debe continuar sus estudios hasta concluir el bachillerato por lo que deberá consignar periódicamente las constancias y notas respectivas ante el tribunal de ejecución. 2.- Prestar asistencia comunitaria dos horas diarias una vez al mes durante el tiempo de la sanción en el geriátrico de esta ciudad de Barinas , para lo que se ordena oficiar al director del geriátrico de esta ciudad a fin de que le fije los trabajos los fines de semana por cuanto el sancionado trabaja durante la semana. Por lo que a partir del 24-01-2005 debe presentarse al servicio de libertad asistida. En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que realizadas las rebajas de ley en virtud de la admisión de hechos realizada de manera voluntaria por el acusado, la sanción a imponer es de de UN AÑO (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, la medida deberá cumplirse de forma inmediata, para determinar y aplicar la sanción se consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara el cese de las medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal se ordena oficiar al coordinador de dicha oficina informando el cese de las presentaciones del adolescente.