REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 25 DE ENERO DE 2005.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1064-05


AUTO RATIFICANDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la aprehensión del adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, venezolano, natural de Barinas, nacido el 06-09-90 de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Guanaca II, Avenida Principal, callejón 6, casa ¡9 Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.240 practicada en fecha 24 de enero de 2005 a las 9:45 am por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas previa autorización dada al Ministerio Público del Ministerio Público abogado Carmen María León vía telefónica por quien en esta oportunidad le corresponde decidir, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Francisco Traspuesto, a su escrito en el que imputa al adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, venezolano, natural de Barinas, nacido el 06-09-90 de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Guanaca II, Avenida Principal, callejón 6, casa ¡9 Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.240, la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue aprehendido por autorización de este tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas por los hechos ocurridos el viernes 21-01-2005 a las 3:30PM en agravio del niño de siete años de edad de nombre GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO por funcionarios de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas a las 9:45 am del día 24-01-05, señalando los presentes al adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, como el autor de los hechos que precalifico como violación.

En virtud de ello solicita se ratifique la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido por autorización de este tribunal el día de ayer a las 9:45 am vía telefónica y con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicita se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

LOS HECHOS

Acta de Informe Policial de fecha 24 de enero de 2005 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; sub Delegación Barinas en la que se deja constancia: Prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro G 934.671 que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dejo constancia que con relación a la presente se presento de manera voluntaria la ciudadana ESPINOZA ANA DEL CARMEN acompañada de su hijo el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA, venezolano, natural de Barinas, nacido el 06-09-90 de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Guanaca II, Avenida Principal, callejón 6, casa ¡9 Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.240….Quien fue impuesto de los hechos investigados y quien en relación a los mismos manifestó lo siguiente: Yo abuse sexualmente del niño Gerardo Briceño porqu el es GAY por su mod o de caminar y bailar, a mi no me pueden hacer nada por que soy menor de edad…en virtud de lo expuesto realice llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público Carmen Leon a quien le impuse de lo acontecido, quien posteriormente me informo que dicho adolescente fuera recluido en la zona policial Nro 1 de la Policía del Estado Barinas a las ordenes de la Dra Luzmila Mejías Juez de Control Nro 1 de la Sección de Responsabilidad del adolescente a tal efecto procedí a notificar al adolescente en presencia de su progenitora e imponerlo de sus derechos…”

Acta de Informe de Investigación Penal de fecha 22 de enero de 2005 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; sub Delegación Barinas en la que se deja constancia: Prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro G 934.671 que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dejo constancia que me traslade …hacia el Barrio Guanaca II Callejón 6-A, casa 36, Barinas Estado Barinas a fin de entrevistarnos con la ciudadana MARIA AMPARO SERRANO ..progenitora de la víctima……le solicitamos la dirección del adolescente Rubén Espinoza quien figura como denunciado en la presente investigación, informándonos que el mismo vive justo al lado derecho de su vivienda así mismo se le solicito la ropa interior que usaba el niño victima de la presente averiguación para el momento que se suscitaron los hechos con el fin de colectarlas..manifestándonos que el interior lo lavo y que lo iba a buscar y posteriormente lo presentaba en la oficina…luego nos trasladamos a la vivienda del imputado siendo atendidos por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA y luego de una breve espera nos presento al imputado quedando identificado como RUBEN ABDUVER DIAZ ESPINOZA…informándonos que efectivamente si había cometido ese hecho, indicándonos el sitio exacto donde se suscitaron los mismos, procediendo a realizar la respectiva acta de inspección…..por lo que se le libro boleta de citación para que comparezca ante el despacho..”

Acta de inspección Técnica Nº 0193 de fecha 21-01-2005 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; sub Delegación Barinas en la que se deja constancia: Prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro G 934.671 que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en la que se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos

Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO en fecha 24-012005 por el Dr Ivan Nieves Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones cientificas penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Barinas en la que se deja constancia que para el momento del reconocimiento se observa: “ EXAMEN RECTAL: LASCERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.

Acta de entrevista rendida por el niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO en fecha 24-01-2005 por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; sub Delegación Barinas en la que manifiesta en presencia de su progenitora MARIA AMPARO SERRANO SERRANO: “ Yo no tenia tareas dirigidas y como mi mamá andaba para el médico me puse a jugar en el portón de mi casa y me llamo RUBEN DUIAZ y me dijo que si quería agua y entre a la casa de el y entonces me llevo a su cuarto y me bajo la ropa y me acosto en la cama y me metió el pipi por detrás yo gritaba y como estábamos solo nadie me escuchaba, después yo me fui corriendo a mi casa. Dijo que eso ocurrió en la casa de Ruben en guanaca al lado de mi casa el día viernes 21-01-2005 como a las 3:30PM..me amenazo que si yo decía algo iba a llamar a la policía para que se llevará a mi mamá yo pesia ayuda gritaba y lloraba pero nadie me escuchaba…yo tenía un interior amarillo que quedo lleno de sangre y cuando mi mamá lo vio me pregunto que me había pasado y fue cuando le conté.

Copia del Acta de nacimiento de Nombre Gerardo Antonio expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas.

Acta de Derechos del imputado, leídos al momento de su aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; sub Delegación Barinas en fecha 24-01-2005 y debidamente suscrita por el imputado.

Al folio 11 riela orden de inicio de la investigación de fecha 24 de enero de 2005 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.



Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente QUIEN MAINIFESTO no querer declarar

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado por el delito de VIOLACIÓN sancionado en el ordinal 375 del Código Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal un cambio de la calificación por considerar que los hechos son subsumibles en el artículo 375 del código Penal, es decir, VIOLACIÓN, por cuanto se evidencia que el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA aprovechando la corta edad de la víctima GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO ( de 7 años) y su superioridad de fuerza lo llevo engañado hasta la cama de su habitación ubicada en el barrio Guanaca II callejón 6-A, casa 36 a eso de las 3:30 de la tarde del día viernes 21 de enero de 2005, le quito la ropa al niño y mientras este pedía auxilio, gritaba y lloraba le introdujo el pene por el ano al niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO ocasionándole LASCERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL EVIDENCIANDO SIGNOS DE VIOLANCIOA RECTAL RECIENTE, conducta esta tipificada como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, como punible específicamente en el artículo 375 del Código Penal.

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que de dichas actuaciones concatenadas entre si y al no resultar contradichas ni desvirtuadas evidencian que el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA aprovechando la corta edad de la víctima GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO ( de 7 años) y su superioridad de fuerza lo llevo engañado hasta la cama de su habitación ubicada en el barrio Guanaca II callejón 6-A, casa 36 a eso de las 3:30 de la tarde del día viernes 21 de enero de 2005, le quito la ropa al niño y mientras este pedía auxilio, gritaba y lloraba le introdujo el pene por el ano al niño GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO ocasionándole LASCERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL EVIDENCIANDO SIGNOS DE VIOLANCIOA RECTAL RECIENTE, conducta esta tipificada como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, el adolescente realizo una conducta voluntaria (al no existir ningún hecho que le quite la voluntariedad a la conducta lesiva al no estar en presencia de fuerza física o vis compulsiva, actos reflejos ni ebriedad patológica como circunstancias que doctrinariamente son aceptadas como inhibidoras de la voluntariedad necesaria para excluir el tipo penal) , ilícita (establecida en el código penal como delito y al que se le asigna una sanción consistente en privación de libertad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal) y antijurídica (no existe ninguna causa que revista tal conducta como justificada, no existe ninguna causa de justificación o estado de necesidad que le quite el carácter ilícito al hecho, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal) Resultando así acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, como lo es VIOLACIÓN en perjuicio del niño (7 años) GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO, Consta de las referidas actuaciones o diligencias de investigaciones practicadas por los funcionarios auxiliares de justicia por orden y bajo la dirección del titular de la acción penal, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA es el autor del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA surgen de los señalamientos que victima así como del resultado del reconocimiento médico legal que riela en la presente causa.
Acreditada como esta la existencia del tipo penal de VIOLACIÓN en agravio del niño de siete años de edad GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO, considera este tribunal que debe ratificarse la DETENCIÓN PREVENTIVA autorizada y decretada vía telefónica por este tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de autos surgen suficientes elemento de convicción que de manera fundada hacen presumir que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA ROBERT, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar que se encuentra acreditada la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN EN AGRAVIO DEL NIÑO GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO.

Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA ROBERT una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 375 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que atendiendo a la existencia del riesgo manifiesto que el imputado evadirá el proceso por la peligrosidad de la conducta por el imputado realizada así como por la pena que pueda imponerse, debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA ROBERT a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.

Debido a la gravedad de los hechos realizados por el imputado y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de formación y su normal desarrollo se podría ver afectado en lo sucesivo y atendiendo al interés superior del niño y del adolescente se ordena la valoración Psiquiatrica del adolescente ABDUVER RUBEN DIAZ ESPINOZA ROBERT y a la víctima GERARDO ANTONIO BRICEÑO SERRANO quienes deberán recibir atención Psiquiatrica a fin de prevenir o corregir trastornos de conducta que afecten el normal desarrollo de la personalidad del adolescente y el niño .