REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 25 DE ENERO DE 2004.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1065-05


AUTO RATIFICANDO DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR practicada en fecha 24 de enero de 2004 por funcionarios de la Policía Municipal, Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Municipio Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARMEN MARÍA LEON, a su escrito en el que imputa al adolescente, DOUGLAS DE JESUS TOVAR venezolano, dice tener 16 años de edad, obrero, natural de Apurito Estado Apure, no porta cédula de identidad y dijo no saber su número, dijo no saber su fecha de nacimiento, domiciliado en caserío Apurito y Achaguas calle principal casa S/N Apure Estado Apure y residenciado en Juan Pablo, Manzana 8 cerca de una carnicería, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue aprehendido en el sitio donde ocurrieron los hechos en los que resulto lesionado el ciudadano MIGUEL DELGADO luego de haber sido despojado de bienes de su propiedad por el adolescente y otro ciudadano que resulto ser adulto y fue puesto a la orden de los tribunales competentes, señalando los presentes al adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR como uno los autores de de los hechos que desencadeno en las lesiones ocasionadas por arma de fuego al ciudadano Miguel Delgado.

En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo a el y a su acompañante (adulto) a escasos metros del sitio del suceso y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicita se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.


LOS HECHOS

En fecha 24-01-2005 a las 4:45pm, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en fecha 25-01-2005 se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente a las 2pm del 25-01-2005, constituyéndose el Tribunal Primero de Control Especializado de éste Estado, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARMEN MARIA LEON, EL IMPUTADO DOUGLAS DE JESUS TOVAR, el defensor público, abogado MIGUEL GUERRERO, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:

Al folio 4 cursa INFORME POLICIAL de fecha 24-01-2005 realizado por funcionarios de la Policía Municipal, Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Municipio Barinas del Estado Barinas del siguiente tenor: “ ..siendo las 12 am….encontrándome en labores de patrullaje…por la Avenida Nueva Torunos en las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo Segundo …recibimos llamado…indicándonos que nos trasladáramos hasta la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, ya que presuntamente se había suscitado un robo y un ciudadano se encontraba herido por arma de fuego..me traslade al lugar en cuestión..al llegar al sitio nos entrevistamos con GONZALEZ GILBERTO JOSE y GONZALEZ MONTILLA RICHARD DANIEL, quienes nos manifestaron que hace breves minutos dos individuos, ambos de piel morena, uno más alto que el otro, quienes andaban cada uno en una bicicleta tin 20 uno de color rojo y otro negro habían llegado al kiosco de comida rápida donde trabaja y donde el más alto portando un arma de fuego los habían amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias, efectuando el mismo un disparo en contra de la humanidad de MIGUEL DELGADO quien se encontraba para ese momento en el lugar ya que trabaja vendiendo café y luego de haber efectuado el disparo le despoja al ciudadano GONZALEZ GILBERTO la cantidad de Bs 15.000 en efectivo para posteriormente darse a la fuga, indicando la dirección por la cual habían huido los autores de los hechos …que el herido había sido trasladado ..acto seguido e procedo a efectuar un patrullaje por las calles del sector y a escasos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos avistamos a dos individuos quienes andaban en bicicletas siendo las mismas características indicadas por el ciudadano antes mencionado…se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida por lo que efectuamos la respectiva persecución visualizando a uno de ellos caerse de la bicicleta para efectuar la fuga a pie siendo aprehendidos..siendo identificados por las personas que anteriormente les narraron los hechos y quedando identificados los aprehendidos como: Tovar Geinin Vianney de 19 años de edad y el adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR de 16 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.090.152
Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2004 rendida por GILBERTO JOSE GONZALEZ, por ante los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, quien manifestó: “… Yo me encontraba en la entrada principal de Juan Pablo cuando observo a dos individuos que andaban en una bicicleta roja y en una bicicleta negra y uno de ellos portaba un arma de fuego de color aniquilada y nos pide que le demos dinero, en eso el que tenía el arma de fuego le da un disparo en la cara a Miguel Delgado, entonces yo rápidamente le doy como quince mil Bolívares en efectivo y los dos individuos salen corriendo en eso iba pasando una patrulla y le avisamos lo que había pasado y montan a Miguel Delgado y se lo llevan al hospital, en eso llego una patrulla de la policía municipal y le indicamos la dirección a donde se habían ido los individuos, después de un rato los detienen…eso fue como a las 12 de la mañana el 23-01-05 en la entrada de Juan Pablo II …”

Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2004 rendida por RICHARD DANIEL GONZALEZ MONTILLA, por ante los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, quien manifestó: “… Yo me encontraba en la entrada principal de Juan Pablo, trabajando con mi primo hermano de nombre GILBERTO GONZALEZ que tiene un kiosco de comida ligera, eran como las doce de la noche aproximadamente, estábamos acompañado de..MIGUEL DELGADO que trabaja vendiendo café en la entrada de Juan Pablo cuando observamos a dos individuos que andaban en una bicicleta roja y en una bicicleta negra y uno de ellos portaba un arma de fuego de color aniquilada y nos pide que le demos dinero, en eso el que tenía el arma de fuego le da un disparo en la cara a Miguel Delgado, entonces mi primo hermano rápidamente le una plata y los dos individuos salen corriendo en eso iba pasando una patrulla y le avisamos lo que había pasado y montan a Miguel Delgado y se lo llevan al hospital, en eso llego una patrulla de la policía municipal y le indicamos la dirección a donde se habían ido los individuos, después de un rato los detienen…eso fue como a las 12 de la mañana el 23-01-05 en la entrada de Juan Pablo II …”

Al folio 19 riela orden de inicio de la investigación de fecha 24 de enero de 2005 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.

Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Al folio 27 riela manifestación del imputado DOUGLAS DE JESUS TOVAR, en la que dijo: “….QUE VOY A DECLARAR SI NO TENGO NADA QUE DECLARAR”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARMEN MARIA LEON, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 segundo aparte del artículo 80 y 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.


EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que de dichas actuaciones se evidencia que el día 24 de enero de 2005 a eso de las 12:30 am, …por la Avenida Nueva Torunos en la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, se presentaron dos individuos, ambos de piel morena, uno más alto que el otro, quienes andaban cada uno en una bicicleta tin 20 uno de color rojo y otro negro habían llegado al kiosco de comida rápida donde trabaja y donde el más alto portando un arma de fuego los habían amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias, efectuando el mismo un disparo en contra de la humanidad de MIGUEL DELGADO quien se encontraba para ese momento en el lugar ya que trabaja vendiendo café y luego de haber efectuado el disparo le despoja al ciudadano GONZALEZ GILBERTO la cantidad de Bs 15.000 en efectivo para posteriormente darse a la fuga, indicando la dirección por la cual habían huido los autores de los hechos y posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal, que fueron testigos de ese hecho el lesionado y los ciudadanos GONZALEZ GILBERTO JOSE y GONZALEZ MONTILLA RICHARD DANIE, de ello se desprende que el adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR fue una de las personas que realizo una conducta voluntaria (al no existir ningún hecho que le quite la voluntariedad a la conducta lesiva al no estar en presencia de fuerza física o vis compulsiva, actos reflejos ni ebriedad patológica como circunstancias que doctrinariamente son aceptadas como inhibidoras de la voluntariedad necesaria para excluir el tipo penal) , ilícita (establecida en el código penal como delito y al que se le asigna una sanción consistente en privación de libertad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal) y antijurídica (no existe ninguna causa que revista tal conducta como justificada, no existe ninguna causa de justificación o estado de necesidad que le quite el carácter ilícito al hecho, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal) consistente en hacerse acompañar de otra persona con el objeto de y a través del empleo de vis compulsiva consistente en manipular y accionar un arma de fuego, para despojarlos en contra de la su voluntad de bienes de su propiedad. Resultando así acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 y 460 del Código Penal, como lo es LESIONES TIPO BASICO por no constar la gravedad de las lesiones ni la ubicación de las mismas, no obstante si consta por la declaración de las victimas y los funcionarios aprehensores que en el hecho resulto lesionado el ciudadano MIGUEL DELGADO e igualmente esta acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO si bien no se incauto el arma de fuego el hecho de reunirse dos personas para ejecutar esa acción agrava el delito.
Consta de las referidas actuaciones o diligencias de investigaciones practicadas por los funcionarios auxiliares de justicia por orden y bajo la dirección del titular de la acción penal, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR es coautor de los hechos punibles previstos y sancionados en los artículo 418 y 460 del Código Penal; Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR surgen de los señalamientos que hicieron los testigos presénciales GONZALEZ GILBERTO JOSE y GONZALEZ MONTILLA RICHARD DANIEL, quienes son contestes en sus dichos.

Considera este tribunal que en la aprehensión del adolescente se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales a poco tiempo de haber ocurrido los hechos con instrumentos y objetos productos de la acción antijurídica por el realizada, que de manera fundada hacen presumir que es el coautor de los tipos penales que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR venezolano, dice tener 16 años de edad, obrero, natural de Apurito Estado Apure, no porta cédula de identidad y dijo no saber su número, dijo no saber su fecha de nacimiento, domiciliado en caserío Apurito y Achaguas calle principal casa S/N Apure Estado Apure y residenciado en Juan Pablo, Manzana 8 cerca de una carnicería, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, la comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedando así modificada la precalificación realizada por el Ministerio Público por lo que no se comparte la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública.

Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente DOUGLAS DE JESUS TOVAR una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible sancionada en los artículos 418 y 460 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que atendiendo a la existencia del riesgo manifiesto que el imputado evadirá el proceso por la peligrosidad de la conducta por el imputado realizada así como por la pena que pueda imponerse, debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado DOUGLAS DE JESUS TOVAR a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto durante el desarrollo de la audiencia el imputado manifestó al tribunal haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores y se le observa un hematoma en la pierna izquierda así como en su ojo izquierdo, se ordena la realización de un reconocimiento médico legal al imputado a fin de determinar la gravedad de las lesiones así como su posible origen, para lo que se ordena oficiar al medico forense a fin de que practique el reconocimiento y oficiar al comandante de la policía para que realice el traslado para el día 26 de enero de 2005.