REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 25 de enero de 2005
194º y 145º
CAUSA Nº: 1C-279/2001



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 14 de enero de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación que se inicio con las actuaciones realizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Barinas por los hechos ocurridos el día 30-11-2001 en la calle Apure, específicamente en el negocio denominado La Gran Empanada de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En la misma fecha se dicto auto de entrada a la referida solicitud y se ordeno agregarla a la causa 1C- 279/2001 para ser decidido en su oportunidad legal.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

LOS HECHOS


En tal sentido consta al folio 2 Acta Policial Nº 3437 de fecha 30-11-2001 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Barinas, en la que se hace constar: “siendo las 9:30 am, encontrándome de servicio…fui comisionado para que me trasladara hasta la calle Apure de esta ciudad…debido a que informaron de la central…sobre un sujeto con las descripciones de una franela negra y una bermuda negra el cual presuntamente portaba un arma de fuego, desplazándose en una bicicleta tipo cross 20 y que el mismo había amenazado a un ciudadano, posteriormente en el sitio del hecho Calle Apure, al lado del Kiosko la Gran Empanada, dialogue con un grupo de personas y el ciudadano agraviado, donde me informaron que el sujeto antes mencionado, había llegado al sitio apuntándolo a José Gregorio Guevaracon un arma de fuego en presencia de varias personas, el cual indico que lo iba a matar... procedí a realizar un dispositivo en la zona, donde aproximadamente a las 10 horas de la mañana, trasladándome por la avenida Cruz paredes…visualice a un ciudadano con las características mencionadas en una bicicleta y en compañía de otro sujeto, al momento de ver la presencia policial el sujeto de las bermudas negra optó por darse a la fuga lográndolo capturar a cien metros aproximadamente y el sujeto acompañante fue capturado en el sitio, para el momento de la aprehensión portaba una arme de fuego revolver, calibre 38mm, la persona aprehendida quedo identificada como JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.812. Posteriormente dichos funcionarios dejaron en libertad al adolescente haciendo entrega de el a su representante legal y así consta y se evidencia al folio 10 de la presente causa

Al folio 05 riela Acta de retención de Arma de Fuego de fecha30-11-2001 signada con el Nº 3437 en la que se deja constancia por parte de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los encargados de practicar la aprehensión del adolescente las características del arma incautada: Tipo Revólver 38 SPL, Marca Undercover, Color Negra con cacha de madera color marrón, serial 745998, el tambor con regular condiciones con tres proyectiles SPL marca Winchester., la que fue encontrada en poder de JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.812

Al folio 11 riela orden de inicio de la investigación de fecha 05 de diciembre de 2001 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.

Al folio 12 riela auto del tribunal acordando fijar audiencia para oír al imputado, el adolescente JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.812 para el día 17-12 -2001 y se ha diferido en reiteradas oportunidades y en fecha 18-12-2002 se dicto auto en el que se acuerda diferir la audiencia para oir al adolescente JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ para otra oportunidad, una vez sea ubicado el imputado, lo que no fue posible hasta la fecha de la presente decisión

Al folio 21 riela Informe Balística practicado en fecha 18 de Diciembre de 2001 al arma incautada al adolescente de la que se evidencia que se trata de un arma de fuegi tipo revolver…con capacidad para seis balas…se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir que con esta arma se puede efectuar disparos …pueden ocasionarse lesiones ..e incluso la muerte por los proyectiles disparados por el mismo…”

Al folio 62 riela solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas en la que expone:”… Ahora bien de acuerdo al resultado de las actuaciones que conforman la presente causa, los hechos denunciados tipifican el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el artículo 278 del Código Penal…. según lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta representación fiscal que desde la fecha en que se inició la presente causa ha transcurrido hasta el día de hoy tres años, un mes y catorce días, por lo que se evidencia que ha pasado holgadamente el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal y es por ello que solicita se decrete EL sobreseimiento definitivo de la actuación 06F80277-01 seguida a JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ titular d ela cédula de identidad Nº 16.190.812

EL DERECHO

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que previo análisis efectuado a todas y cada una del as actas que conforman el presente legajo de actuaciones observa que los hechos denunciados encuadran dentro de la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y según lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta representación fiscal que desde la fecha en que se inicio la presente causa han transcurrido hasta el día de hoy tres años, un mes y siete días, por lo que se evidencia que ha pasado con holgura el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio público se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.812, residenciado en la Calle Apure, Casa 18-264 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas


Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.

Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria resultan suficientes para determinar y acreditar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, el previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO en hecho ocurrido el día 30-11-2001 en la Calle Apure de esta ciudad de Barinas.

Existen suficientes elementos de convicción para establecer que la persona que realizo la conducta ilícita consistente en portar un arma de fuego sin la debida autorización para ello fue el hoy imputado JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ. De lo antes señalado se evidencia que la conducta por el realizada encuadra en la norma establecida en el artículo 278 del Código Penal.
Considera quien decide que de las investigaciones realizadas resulta acreditada:
1) REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA HUMANA TIPIFICADA POR LA LEY COMO PUNIBLE;
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HACEN PRESUMIR A QUIEN DECIDE QUE EL ADOLESCENTE FUE EL AUTOR DE LA CONDUCTA TIPICA Y ANTIJURIDICA RESULTANDO ASI COMPROMETEN LA RESPONSABILIAD PENAL DEL ADOLESCENTE JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ;
3) ESTA DEMOSTRADO QUE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO OCURRIERON EN FECHA 30-11-2001 POR LO QUE EFECTIVAMENTE HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS DESDE EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS constitutivos de delito , SIGNIFICA ESTO QUE EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LO QUE IMPOSIBILITA EL EJERCICIO DE LA MISMA.

Las circunstancias previamente acotadas impiden proseguir la investigación y no existe la posibilidad en tales circunstancia del ejercicio de la acción Penal, por cuanto, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. Supuestos estos que no están satisfechos de manera concurrente en la presente causa ni existe la posibilidad de satisfacer por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561 literal d ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.


Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, que aun cuando esta en la actualidad demostrada la comisión del tipo penal indicado por el ministerio público, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y existen elementos que hagan presumir a este tribunal la participación y autoría del adolescente JAVIER ULISES REYES HERNANDEZ, en los hechos investigados, sin embargo HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que imposibilita el ejercicio de la acción penal que imposibilitaría la imposición de una sanción de acreditarse fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente de autos

De tal manera se comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en el caso que se demuestre fehacientemente la participación del adolescente en los hechos que originaron la presente causa pro cuanto opero la prescripción de la acción penal y por imperativo legal debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d” en concordancia con el artículo 615 ejusdem, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y así se decide