AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa N°: 2C- 1036/04
Imputado (a) (s): Luis Augusto Bueno Moreno y Edinson Polacre Patiño.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Coautora.
Víctima (s): Tomás Dávila Guillen.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto.
Defensa: Abg. Bleydis Araque.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.

Dados el desarrollo de la Audiencia Preliminar y demás actas que configuran la Causa, este Tribunal para decidir observa: Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Ministerio Público y constituido el Tribunal para el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar, el Fiscal especializado, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes acusados: LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-05-89, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.356, residenciado en el Barrio Corocito, Avenida 01 con calle 01, casa Nº 48-04 de esta Ciudad de Barinas, y EDINSON ERIC POLACRE PARTIÑO, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad NC. V-19.349.150, natural de Barinas, nacido en fecha: 06-04-90, residenciado en el Barrio Corocito, entre avenidas 04 y 05, calle 06, casa NC. 85-17, de esta ciudad de Barinas, hijo de Francis Ada Patiño y Ramón Gaudencio Polacre, con motivo del escrito presentado por el Fiscal Octavo (C) del Ministerio Público, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicitó a este Tribunal calificara la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Tomás Dávila Guillen, según se desprende de los siguientes elementos probatorios e indiciarios: Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, Acta de Retención de Objeto (Facsimil), Acta de Retención de Vehículo (Moto), Acta de Filiación (Víctima) y Acta de Filiación testigo. Según la exposición Fiscal, los HECHOS ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 02-12-04, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el Ciudadano Tomas Dávila Guillén se encontraba conduciendo una unidad de Transporte Publico perteneciente a la Línea Ciudad Marquesa, cuando se trasladaba a la altura del Barrio Corocito, cuando tres sujetos que iban a bordo de la unidad solicitaron la parada, siendo sometido por uno de ellos con una navaja mientras los otros dos lo despojaron de su dinero y los tickets estudiantiles saliendo en veloz carrera, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes los persiguieron y lograron darle captura a los adolescentes antes mencionados. Además la representación fiscal solicitó copias de la causa signada con la nomenclatura 1C-1.040/04 la cual cursa en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y que fueron solicitadas y remitidas a Este Tribunal, en la que también se encuentra como imputado el adolescente ÉDINSON ERIC POLACRE PATIÑO, del cual se desprende que en fecha 14-11-04, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente se trasladaba el ciudadano Salas López Amadeo, conductor del vehículo microbús de color blanco y con franjas verdes de la Línea Ciudad Marquesa, a la altura del Barrio Corocito, específicamente en la parada del la Farmacia La Cardenera, pidieron la parada un total de siete muchachos y cinco muchachas, donde se bajaron todos y uno de ellos con un pantalón de color beige, le quitó el montón de dinero del cajón, todos salieron corriendo y como a media cuadra se encontraron con una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo perseguidos y aprehendidos, recuperando el dinero de la victima y quedando identificados como: Rodríguez Samuel Alexys, Romero González Erizón Alfredo, González Dugarte José Luis, POLACRE PATIÑO EDINSON ERICK y Romero Pantoja Williams José; por lo que solicita se acuerde la acumulación de las dos causas, por estar llenos los extremos de los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la (LONA); continúa indicando las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados en la causa 1C-1040-04, como son: 1) Acta de Denuncia de fecha 14-11-04, 2) Acta de Investigación Policial de fecha 14-11-04, 3) Acta de Lectura de los Derechos de todos y cada uno de los imputados de fecha 14-11-04 y 3) Documentación de la propiedad del vehículo, las cuales demuestran que el adolescente: EDINSON POLACRE PATIÑO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 457 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. en perjuicio del ciudadano Amadeo Salas; solicitó, asimismo, el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, y se decretara la Prisión Preventiva de los acusados como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les aplicara la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem, la cual debe ser de cinco (05) años haciendo una rebaja a cuatro (04) años. Seguidamente, El Juez impuso a los adolescentes: LUIS AUGUSTO BUENO MORENO Y EDINSON ERIC POLACRE PATIÑO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el Juez Segundo de Control les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, manifestó de manera libre y sin apremio: “Yo admito los hechos”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al otro adolescente EDINSON ERIC POLACRE PATIÑO, quien igualmente manifestó de manera libre y sin apremio: “Yo admito los hechos”. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes Abg. BLEYDIS ARAQUE, alegó, que habiendo admitido los hechos sus defendidos, se les aplicara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, las rebajas de ley correspondientes a la sanción y el otorgamiento de la Medida de Libertad Asistida, consagrada en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.