SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA

La presente causa se inició en esta misma fecha, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-1324-04, suscrito por el Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (C) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente JOSE GREGORIO PEREZ BITRIAGO, venezolano, de 15 años de edad (época del hecho), titular de la cédula de identidad N° 20.600.205, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27/01/1988, residenciado en el Barrio Coromoto Callejón 9, Casa N° 9-14, de esta ciudad, por motivo de la diligencias urgentes y necesarias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Barinas.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1044/2005.
Asimismo, el referido oficio suscrito por el Fiscal Octavo (C) del Ministerio Público, y que cursa al folio uno (01) y su Vto., de la presente causa, destaca lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida al adolescente JOSE GREGORIO PEREZ BITRIAGO… por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO...”

Este Tribunal considera que en vista que en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (09/09/2003), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.