Causa: 2C-1.035-2.004.
Asunto: Auto con fuerza de Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos)
Imputado (a) (s): Radien José Rechiden Moreno.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Víctima (s): José Gregorio Rivero Pérez.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abogadas: Mariela A. Rojas Da Silva y Abogada Norelys C. Blanco Orduño.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.

Dados el desarrollo de la Audiencia Preliminar y demás actas que configuran la Causa 2C-1.035-2004, este Tribunal para decidir observa: En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra del adolescente Radien José Rechinen Moreno, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, natural de Esta Ciudad de Barinas, nacido en fecha 03-11-90, de profesión u oficio indefinido, residenciado el Barrio Mi Jardín, calle 02, casa N°. 84 de Esta Ciudad, hijo de Gregoria Moreno y de Santos Rechinen; en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Rivero Pérez, según los cuales: El 29 de noviembre de 2004, aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se encontraba el Ciudadano José Gregorio Rivero Pérez en su negocio de nombre Panadería y Pastelería El Piñero, ubicada en la Avenida Ciudad Bolivia, casa N°. 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta Ciudad, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos saco del pantalón una Pistola color niquelada, sometiéndolo y el otro diciéndole que sacara la plata del cajón, mientras uno lo apuntaba a la cabeza, el otro le decía que tuviera cuidado con el koala que tenia puesto la víctima, produciéndose un altercado el cual causa un disparo que fue a impactar en un cajón, agarrando uno de los sujetos un cuchillo, lanzando puñaladas y diciéndole que iba a matar a la víctima, en ese momento pasaba una patrulla de la Policía Municipal, logrando aprehenderlos, a uno de ellos con la pistola y al otro con parte del dinero que se había llevado de la caja, quedando identificados los adolescentes como: Luis Eduardo Pérez Colmenares y Radien José Rechinen Moreno.
Indica a continuación el Fiscal, las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, siendo estas: Declaración en calidad de Expertos de: Agente Yehudin Castro, Agente Richard Castillo, Agente Wilmer Betancourt; Detectives: José Escobar y Ramón Rojas declaración en calidad de víctima de José Gregorio Rivero Pérez; declaración en calidad de testigos de: Reynols Yeury Velásquez Andrade y Argenis La Cruz Salas; ofrece como pruebas documentales: Informe Balístico, Reconocimiento Legal y otro reconocimiento legal, las cuales demuestran que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Rivero Pérez y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, que se admita la acusación en todas y cada unas de sus partes y que se aplique como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” de la LONA, por cinco años la cual modificó el fiscal a cuatro años, el otro implicado fue .
Ahora bien, los hechos admitidos por el acusado en su declaración, libre de coacción y apremio, rendida por ante el Tribunal, conjuntamente con las pruebas señaladas, constituyen para el adolescente acusado el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Rivero Pérez, por lo que debe ser sancionado con una medida de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección Del niño Y del Adolescente y así se declara.