Causa: 2C-1049/2005.
Asunto: Auto en Calificación de Flagrancia.
Imputado (a) (s): José Gregorio Reyes Gómez.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Coautoría.
Víctima (s): Yuseh Yaqueline Gil.
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Defensa: Abg. Maria Gabriela Vidal Schwarzenverg.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Carolina Sosa.

Dados el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y demás actas que configuran la Causa, este Tribunal para decidir observa: Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal provenientes del Ministerio Público, Constituido el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal Especializada, la abogada Carmen María León de Rodríguez, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra del adolescente: José Gregorio Reyes Gómez, venezolano, de 17 años de edad, con Sexto grado de instrucción, obrero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/05/87, titular de la cedula de identidad número V- 20.031.417, domiciliado en la Urbanización Trapichito, manzana 07, número 22, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Delis Antonio Reyes Sore, venezolano, y Libia Mercedes Gómez, venezolana; según los cuales, en fecha 19/01/05, en horas de la tarde se presentaron cuatro sujetos en la panadería “DINA”, ubicada en la avenida Libertador con calle 6 de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Toreaba, propiedad de la ciudadana Yuseh Yaqueline Gil, a quien procedieron a colocarle un arma de fuego en la cabeza manifestándole que era un atraco, despojándola de dinero en efectivo, prendas de oro, un teléfono móvil celular, entre otras cosas; dándose a la fuga los cuatro ciudadanos; notificando la víctima lo sucedido en la sede del CICPC, quienes lograron aprehender a los sujetos dentro de la habitación de una residencia donde se escondieron luego de cometer el atraco, encontrándoseles: dinero en efectivo, un teléfono móvil celular, y prendas de oro, propiedad de la víctima, quedando detenidos los cuatro ciudadanos y entre ellos el adolescente a quien se le sigue la presente causa; los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Yuseh Yaqueline Gil; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, solicita a este Tribunal se sirva oír al referido adolescente, calificar la detención como flagrante del adolescente antes identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LONA, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, se decrete la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su solicitud en: Acta de denuncia, Actas de Investigación, Actas de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Acta de Derechos del Imputado, Memorando de Asignación del Caso, Planilla de Remisión y Reconocimiento Legal de Evidencias. Seguidamente al adolescente imputado se le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, y expuso lo siguiente: “Yo si fui, pero fueron dos los autores, no fueron cuatro y todo lo que se le quitó se le devolvió y no había televisor ni había celular. La Defensora Pública de Adolescentes Abg. Maria Gabriela Vidal, expuso que se reservaba hasta la audiencia preliminar para realizar los alegatos a que hubiere lugar.

Ahora bien; por cuanto de las diligencias adelantadas por los Organismos de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción la Privación de Libertad, procede la Detención Preventiva como Medida Cautelar, para los efectos de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 558, 559 y 628 parágrafo segundo literal “”b”, calificar la detención como Flagrante y la continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.