Causa: 2C-1050/2005.
Asunto: Auto en Calificación de Flagrancia.
Imputado (a) (s): Ramón Antonio Medina Avancini.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Coautoria.
Víctima (s): Auri Ramona Sánchez Zambrano.
Defensa: Abg. Maria Gabriela Vidal Schwarzenverg.
Fiscal: Abg. Carmen Maria León de Rodríguez.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Carolina Sosa.

Dados el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y demás actas que configuran la Causa, este Tribunal para decidir observa: Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal provenientes del Ministerio Público, Constituido el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal especializada, la abogado Carmen María León de Rodríguez, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra del adolescente: Ramón Antonio Medina Avancini, venezolano, de 15 años de edad, con tercer grado de instrucción, trabaja en mercal, nacido en Sabaneta, Estado Barinas, en fecha 15/09/89, indocumentado, domiciliado en la urbanización Trapichito, Valencia, Estado Carabobo y en el Barrio El Saman, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Ramón Hilario Medina Delgado, venezolano y Yaqueline Josefina Avancini, venezolana; siendo que en fecha 20 de Enero de 2005, a eso de las ocho horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Auri Ramona Sánchez Zambrano, en su residencia ubicada, Sabaneta, Estado Barinas y cuando iba saliendo de la misma en su vehículo llegaron unos sujetos y la encañonaron obligándola a que les entregara su cadena de oro con unos respectivos dijes en forma de estrella de David, dos zarcillos de gránate, un anillo de promoción, un anillo para dama de zafiro estrella y otro zafiro, un reloj de color amarillo y luego de haberla despojado de sus prendas la amenazaron de muerte, ya que ella los identificó, dirigiéndose la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a formular la respectiva denuncia, observó en uno de los pasillos de ese despacho que se encontraban dos personas que fueron señaladas por la víctima como los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente Ramón Antonio Medina Avancini; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Auri Ramona Sánchez Zambrano, solicitando a este Tribunal oír al adolescente imputado, Calificar la Detención como Flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente solicitud que dijo hacer la representación fiscal con fundamento en: Actas de Investigación Penal, Actas de Inspección Técnica, Actas de Derechos del Imputado, Planilla de Remisión y Reconocimiento Legal de Evidencias. Seguidamente al adolescente imputado se le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, y al respecto el adolescente, Ramón Antonio Medina Avancini, expreso lo siguiente: “En ninguno de los robos que hubo en Sabaneta de Barinas, yo estuve involucrado, de lo cual hay testigos que los días que estuve en Sabaneta de Barinas, anduve fue con una “JEVA”, me enteré que el hermano mío había llegado a Sabaneta de Barinas con toda esa gente que el había llegado y me enteré que mi hermano estaba residenciado en ese hotel y fui con la “JEVA”, tenía rato ya hablando con el en ese hotel cuando ellos tenían el zaperoco de lo que habían hecho y en eso entro la PTJ y la policía y por lo tanto yo soy cómplice de todos esos robos que hubo en Sabaneta por estar metido en ese hotel y la muchacha con la que yo andaba no tiene nada que ver y está presa aquí en Barinas. La fiscal interroga al adolescente, lo cual hizo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente donde se encontraba el día 19 de enero a las ocho de la mañana y con quien? CONTESTO: Estaba donde mi abuela bañándome. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente las características de esa muchacha a la que hace referencia? CONTESTO: Era catira, era gorda, pelo amarillo, ojos verdes. TERCERA: ¿Diga el adolescente dónde lo detienen y por qué? CONTESTO: Me detienen en el hotel porque me encontraron con toda la gente con el armamento y todas las prendas que estaban ahí pero yo no sabía que eso estaba ahí, esas cosas estaban debajo del colchón y cuando levantaron el colchón las encontraron ahí, yo solo estaba hablando con ellos. CUARTA: ¿Diga el adolescente a que prendas específicamente se refiere. CONTESTO: Habían una cadena, tres anillos, un par de zarcillos y una esclava y una plata de la panadería, que eran doscientos mil Bolívares. QUINTA: ¿Diga el adolescente si pudo observar cuando la victima señaló que el reloj que cargaba la catira era su reloj? CONTESTO: La catira cargaba unos zarcillos y un reloj que eran de la hija de ella. SEXTA: ¿Diga el adolescente si el día 19 de enero estuvo en el barrio el aeropuerto en compañía de otras personas? CONTESTO: Yo andaba por la calle pero no por el Barrio El Aeropuerto? La Defensora Pública de Adolescentes Abg. Maria Gabriela Vidal, se reservaba hasta la audiencia preliminar para realizar los alegatos a que hubiere lugar.

Ahora bien; por cuanto de las diligencias adelantadas por los Organismos de Investigaciones Penales se acredita al adolescente, Ramón Antonio Medina Avancini la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción la Privación de Libertad, estan dados los presupuestos legales para que se califique la detención como flagrante se acuerde la Detención Preventiva como Medida Cautelar, para los efectos de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 558, 559 y 628 parágrafo segundo y se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.