Causa: 2C-1043/2005.
Asunto: Auto en Calificación de Flagrancia.
Imputado (a) (s): Carlos Javier García.
Delito (s): Robo Agravado.
Víctima (s): Juradis Yesenia Alvarado.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensa: Abg. Bleydis Araque.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.

Dados el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y demás actas que configuran la Causa, este Tribunal para decidir observa: Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal provenientes del Ministerio Público, Constituido el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal especializado, abogado José Francisco Traspuesto Orellana, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la presente causa seguida en contra del adolescente:
Carlos Javier García, venezolano, de 16 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 22-06-1988, indocumentado, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Corocito, calle 17, casa s/n, cerca de la licorería “Asdrúbal” de esta ciudad de Barinas, hijo de Juan Terán y Juana Francisca García, y que según la Exposición fiscal los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 05-01-2.005, a eso de las 12:20 horas de la tarde, se encontraba la Ciudadana Juradis Yesenia Alvarado Useche en la residencia de la ciudadana Anaís Rodríguez ubicada en el Barrio Corocito, en el porche de su casa, cuando llegó un sujeto y se les acercó y bajo amenaza agarrándose por la cintura le manifestó que se quedara quieta y le entregara el celular, montándose en una bicicleta huyendo del lugar, solicitándose apoyo a los funcionarios policiales quienes le dieron captura, quedando identificado como: Carlos Javier García, todo lo cual constituye para el adolescente imputado, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Juradis Yesenia Alvarado; dejando constancia en la audiencia que el adolescente de autos, lleva dos causas en el tribunal de Ejecución bajo los Nros. E-309/04 y E-373/04. y que en su solicitud pide a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano vigente. Fundamentó su solicitud en los siguientes elementos: Acta Policial 067, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Retención de Objeto, Acta de Retención de Bicicleta, Oficio de Remisión de Detenido al Comando Metropolitano Norte, Oficio de Remisión de Bicicleta al Estacionamiento, Oficio de Remisión y Solicitud de Reconocimiento de Objeto ante el C.IC.P.C. Sub Delegación Tipo “A” Barinas, Oficio de Remisión y Solicitud de Reconocimiento de Bicicleta ante el C.IC.P.C. Sub Delegación Tipo “A” Barinas, Filiación de la Victima, Filiación del Testigo. Seguidamente al adolescente imputado se le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, el adolescente de autos, libre de apremio y coacción manifestó estar dispuesto a declarar, y al respecto el adolescente Carlos Javier García, expreso lo siguiente: ““En ese momento que llegó la policía, yo estaba durmiendo, me sacaron sin camisa, acusándome que me había robado un celular, y una bicicleta que dejaron frente a mi casa la cual no era mía, la dejo el chamo cuando saltó por detrás de mi casa, y yo no tengo nada que ver en eso, yo estaba acostado, porque me dieron un tiro el 24 para quitarme unas Nike nueva que me estaba estrenando” “Es todo”. Procedió el fiscal a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora sucedieron los hechos que esta narrando? R: Como a la 01:30 PM, 2.- ¿Quién es el propietario de la mencionada bicicleta? R: Un chamo, no lo conozco. 3.- ¿Características de esa bicicleta?- R: Era una 20 como chispeadita morada. 4.- ¿Diga usted si ha estado detenido y por que? R: Por un problema de Drogas y el del Robo en la Buseta y con esta son tres. 6.- ¿Diga usted, cómo se encontraba vestido para el momento de la detención? R: En pantalones y descalzo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Bleydis Araque quien procedió a exponer de la siguiente manera: “Solicito un cambio de calificación a Robo Genérico previsto en el articulo 457 del Código Penal Venezolano por cuanto no se encontró ningún armamento que agrave el delito por la que no hubo ningún tipo de violencia física, mas bien violencia psicológica y en efecto solicito una Medida Cautelar para mi defendido. Es todo”.

Ahora bien; por cuanto de las diligencias adelantadas por los organismos de investigaciones penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, se acuerda la Detención Preventiva como Medida Cautelar, para los efectos de la identificación del adolescente y asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 558, 559 y 628 parágrafo segundo literal “”b”, por cuanto el imputado presenta la figura de la Reincidencia, se declara la detención como Flagrante, se cambia la calificación de Robo Agravado a Robo Genérico y se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario y así se declara.