En el día de hoy, lunes Treinta y Uno (31) de Enero de 2005, siendo las 11:15 a.m., día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la causa M-71/04, por el Procedimiento Abreviado, en contra del Adolescente: FABIAN CAMILO PEÑA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, nacido en fecha 19/02/88, vendedor ambulante, indocumentado, domiciliado en el Barrio Belén, diagonal al río El Carmen, Cúcuta, Colombia, (por aquí de tránsito) e hijo de MARCOS AURELIO PEÑA CAMACHO (v) y GLORIA CHAVEZ CASTRO (v); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 460, en concordancia con el encabezamiento del 83 y 321, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE JESUS ACOSTA MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo del Juez Unipersonal, Dr. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos para realizar el juicio y en fuerza de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. CAROLINA SOSA NIETO, procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: La Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, previo traslado desde el Comando Metropolitano Norte de esta Ciudad de Barinas, el adolescente acusado FABIAN CAMILO PEÑA CHAVEZ, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL y la víctima de autos JOSE JESUS ACOSTA MENDOZA. Se deja constancia que en sala anexa se encuentran presentes los funcionarios promovidos por la representación fiscal. Seguidamente, el Juez Unipersonal se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 460, en concordancia con el encabezamiento del 83 y 321, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE JESUS ACOSTA MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de tres (3) años (lapso modificado en este acto por la representación fiscal). Finalmente, anunció los medios de prueba ofrecidos para la comprobación del delito. Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública del adolescente, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien procede a manifestar lo siguiente: “Solicito respetuosamente que este Tribunal oiga a mi defendido quien está dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Unipersonal se dirige al Adolescente FABIAN CAMILO PEÑA CHAVEZ, antes identificado y procede a informarle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso por la magnitud del delito la admisión de los hechos y finalmente, le impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se le explicó en términos claros y sencillos, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le informó sobre las consecuencias de la admisión de los hechos, renunciando con ello al debate oral imponiéndosele inmediatamente una sanción con las rebajas de ley, y al respecto, el adolescente FABIAN CAMILO PEÑA CHAVEZ, manifestó libre de apremio y coacción alguna: “Admito los hechos imputados en este acto por la representante del Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente la defensa solicitó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 583 de la LOPNA y renuncia al lapso de apelación a los fines que la presente causa sea remitida a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Seguidamente, la representación fiscal manifiesta de igual manera que renuncia al lapso de apelación. En este estado, se declara abierto el acto de recepción de pruebas, no obstante, en virtud de la admisión de los hechos, el Juez Unipersonal, se declara cerrado el acto de recepción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal declara cerrado el debate y procede a dar lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual es del tenor siguiente: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,